Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5035 de 29 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552585178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5035 de 29 de Noviembre de 1999

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha29 Noviembre 1999
Número de expedienteEXP. 5035
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. (29/11/1999)

R.. Expediente 5035



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de abril de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario adelantado por Y.R.G., quien actúa en nombre y representación de su menor hija A.P.G.R., contra "AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA-.”



ANTECEDENTES:



1. Se pretende en la demanda que se declare a la empresa demandada como civilmente responsable de los perdidos que a la parte actora le ha causado la muerte del señor J.T.G.G., cuya indemnización reclama de la siguiente forma:

a) Por concepto de perjuicios materiales, “....de acuerdo con la tabla de GARUFFA, utilizada por la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, la cantidad de mil treinta y dos millones de pesos (1.032.000.000.oo) M/cte., o subsidiariamente, la indemnización prevista legalmente por presunción de culpa a quitara, que en el presente caso sería de veinticinco mil (25.000) gramos oro puro, al precio que determine el Banco de la República...”

b) Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de mil gramos de oro puro.

"...Corno consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, subsidiariamente, se condene a la empresa demandada a pagar la corrección monetaria, el lucro cesante pasado o consolidado entre la fecha del accidente y la de la sentencia, debidamente actualizado, el lucro cesante futuro entre esta última fecha y el resto de período indemnizable. Sobre el lucro cesante pasado o consolidado se liquidará los intereses legales compensatorios que se hubiesen causado...”

"...Subsidiariamente solicitó dictar sentencia de condena ingenere (sic.), si es que no aparece demostrada la cuantía de los perjuicios materiales..."

2. Los supuestos fácticos que soportan tales peticiones, en síntesis, son los siguientes:

El día de 17 de marzo de 1988, hacia la una de la tarde, el señor J.T.G.G. abordó en el aeropuerto "CAMILO DAZA" de Cúcuta, la aeronave HK 1716 de propiedad de la empresa "AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA SA -AVIANCA-", que cumplía el vuelo 410 con destino a Barranquilla.

Pocos minutos después del decolaje, el avión se estrelló contra el cerro "El ESPARDILLO", ubicado en el Municipio del Zulia, en Norte de Santander, colisión a raíz de la cual perdió la vida el aludido pasajero.

Es un hecho notorio, agrega el demandante, que la tragedia se originó por el descuido del Capitán de la aeronave, quien omitió la planificación del vuelo, no supervisó la operación de decolaje que realizaba el copiloto y, además, toleró la interferencia de un tercero en la cabina de mando del avión.

La sucesión de J.T.G.G. se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que, luego de reconocer a la menor A.P.G. como úrica heredera, le adjudicó los bienes de la herencia que ascienden a la suma a unos mil millones de pesos. La riña dependía económicamente de su padre, pues en ese entonces solo tenía 11 meses y 3 días de edad.

A su vez, el causante contaba con 25 años de edad en la época del siniestro, era industrial y comerciante con éxito, obtenía de su profesión ingresos anuales superiores a $90.000.000.oo, fruto de las diversas transacciones comerciales que realzaba; de los dividendos que las sociedades "ARROCERAS GELVEZ LTDA°, "LADRILLERA CASABLANCA LTDA.” y "HOTELES CASABLANCA LTDA” le procuraban; y de bis rentas provenientes del arrendamiento de sus fincas.

De conformidad con estas estimaciones, "...corresponde al causante la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.oo) por cada mes...", cantidad de la cual se descuenta un 5%, esto es, $350.000.oo, que es el dinero que la víctima destinaba para la satisfacción de sus necesidades. Multiplicado el excedente por el número de meses transcurridos desde el siniestro testa la demanda, se obtiene la suma de $450.000.000.oo, que es la indemnización debida o "consolidada actualmente". La indemnización futura asciende al monto de $1.032.000.000.oo, pues, teniendo en cuenta la tabla de supervivencia de la Superintendencia Bancaria, se calcula que la víctima, de no ser por el accidente, habría sobrevivido 50 años más, tasa frente a la cual en las tablas de GARUFFA aparece el factor 11.470, que multiplicado por el ingreso anual arroja la cantidad atrás mencionada.

Debe indemnizarse, finalmente, el daño causado al "patrimonio moral” de la menor, el menoscabo de "sus sentimientos de sangre, amor, amparo, irreparables...”, perjuicio que debe tasarse en una cantidad que oscile entre $500.000,oo y mil gramos de oro.

3. Enterada la parte demandada del Obelo, dijo desconocer todos los hechos que la fundamentan, se opuso a los pretensiones que allí se le enfrentaron y propuso las excepciones que denominó "carencia de causa" e "inexistencia de los derechos pretendidos y las obligaciones demandadas”, las cuales hizo consistir, básicamente, en que no incurrió en culpa "in eligendo" o "in vigiando" de la tripulación, razón por la cual Del siniestro debe imputarse a un error de conducta de la tripulación qué al obrar en sentido contrario al establecido por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos y las disposiciones concordantes y complementarias, se convirtieron en terceros respecto de la empresa demandada y victimas de su propia conducta..." , amén de que, según "las nuevas teorías” la sociedad demandada puede alegar en su defensa, el que actuó de manera prudente y cuidadosa.

4. B Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, puso fin a la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora, en la que condenó a la demandada a pagar, "por lucro cesante pagado consolidado", la suma de $18.118.600,oo, con "corrección monetaria desde la fecha del óbito del causante hasta la fecha de este fallo"; $46.205.836,25 por concepto de lucro cesante futuro, "con la correspondiente corrección monetaria a partir de la fecha de este fallo testa su cancelación definitiva"; y, por concepto de perjuicios morales la suma de $409.524,oo. Se abstuvo, finalmente, de condenarte al pago de los intereses legales compensatorios con cargo al lucro cesante pasado consolidado.

Tal providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al despachar el recurso de alzada propuesto por la empresa demandada.



LAS RAZONES DEL TRIBUNAL

Sin prolegómenos de ninguna especie, asentó el Tribunal que la apelación que despachaba “...se reduce al reproche que hace el recurrente a las declaraciones de condena, en especial los numerales a), b) y c) y el agregado de la corrección monetaria...”’.

Tras destacar el análisis probatorio efectuado por el a-quo y que lo levó a concluir que la empresa demandada era civilmente responsable del percance del 17 de marzo de 1988, rememora que el causante, quien se encontraba dedicado a las actividades industriales y comerciales, tenía 25 años de edad, mientras que su lija, la demandante, tan solo tenía 11 meses y tres días. Sin hilvanación alguna, pasó a decir, entonces, que el daño puede ser material o moral, y que el material comprende el daño emergente y el lucro cesante. Que el daño producido por la muerte de una persona puede reclamarse a título personal o bien para la sucesión. Que cuando "...estamos hablando de un daño debe entenderse que se ha afectado la productividad del fallecido...” La menor demandante, por causa del accidente, sufrió un perjuicio inmenso, pues dejó de percibir los ingresos que su padre le procuraba. En el proceso se practicaron dos dictámenes periciales, el segundo de ellos, a efectos de resolver la objeción que por error grave contra el primero se propuso.

El numeral 6o del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, añado, le permite al juez sopesar la experticia y O tomar de efe los elementos que considere convenientes. El primer dictamen "no fue afortunado" pues partía de una apreciación subjetiva. El segundo fue increpado por el a-quo en cuanto que no era de recito el avalúo del daño "como heredera" de la demandante, porque es una acción distinta a la ejercitada, razón por la cual, aquél, con buen criterio, aclaró que no se genera lucro cesante hereditario, sino que el daño es "de índole personal para la persona perjudicada" con el accidente, amén de que aquel también le reprocha que no tuvo en cuenta la vida probable del beneficiario, de la del causante.

Todas estas razones, agregó el Tribunal, llevaron al J. de primera instancia a realizar una serie de operaciones encaminadas a fijar el monto de la indemnización, haciendo énfasis en el derecho de la menor a recibir sus alimentos, situación prevista en el artículo 411 del Código Civil, en la ley 75 de 1968, la ley la de 1976 y en la ley 29 de 1982. “Con lógica razón y acertado criterio, considera el J. de conocimiento que ese derecho natural que tiene la menor a percibir sus alimentos no puede verse truncado por la desaparición de su padre”.

Las bases que tomó el a-quo para realizar la liquidación, prosiguió, se encuentran en el segundo dictamen, el cual no fue objetado por las partes. Pueden, además, los peritos recibir informes de terceros, según lo dispone el numeral 3o del artículo 237 del C. de P.C., de lo cual deben dejar constancia, cual aquí sucedo. "El juez en su sabiduría podrá' recibir los testimonios si los estima necesarios, conforme a la norma en mención”. Luego no puede decirse que se sorprendió a las partes con una prueba que no fue debidamente controvertida.

Afirmó, igualmente, el sentenciador, que si bien, a su edad, la menor no discierne sobre lo que es el dolor, lo cierto es que efe crecerá afectada por la ausencia de su padre.

Y en lo que atañe con la corrección monetaria aplicada por el Juzgado...

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