Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33239 de 19 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552585506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33239 de 19 de Marzo de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Número de expediente33239
Fecha19 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 05 Rad. No. 33239

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2010).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor ARTURO REYES LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 19 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente y la señora LUZ A.S. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E.R.A.Á. DEL PINO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.


I. ANTECEDENTES


En lo que corresponde al único recurrente en casación, se encuentra que en la demanda inicial se pidió que, previo reconocimiento y declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el actor, iniciado el 28 de diciembre de 1994 y terminado el 25 de junio de 2003, se condene a esa entidad a pagarle indexadas la compensación en dinero por todas las vacaciones no disfrutadas, con su indexación, las primas de vacaciones por todo el tiempo de servicios, las de navidad por todo el tiempo de servicios, las de servicios, el valor de los aportes que pagó a la seguridad social y que eran de cargo del Seguro. A más de lo anterior, se pidió la declaración relativa a que el actor es beneficiario de la convención colectiva y, en consecuencia, se pidió su reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día de su desvinculación y hasta cuando se restablezca la relación laboral.


Como primera pretensión subsidiaria del reintegro, para el evento en que se estime que, en virtud de la escisión del ISS, producto de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, no es posible cumplir con el reintegro a esa entidad, se ordene a la E. S. E. R.A.Á.D.P. la inclusión del actor en la planta de personal, conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, y a pagarle los salarios y prestaciones salariales dejados de percibir por él desde el 26 de junio de 2003 y hasta cuando sea incluido en su planta de personal.


En subsidio del reintegro y de la inclusión en la nómina de la E.S.E. R.A.Á.D.P., en su orden, se pide que se condene al Seguro a pagarle el auxilio de cesantía, la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo o en su defecto la legal, los intereses a la cesantía y la indemnización moratoria.


En el capítulo de los hechos se informa que el demandante se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 28 de diciembre de 1994, con base en un contrato ficticio de prestación de servicios profesionales, como médico general, en la Clínica Pío XII de la ciudad de P., para laborar en una jornada diaria de 8 horas diarias y 48 a la semana, con turnos periódicos en domingos y días festivos, así como en horario nocturno, en las instalaciones de propiedad de la entidad.


Igualmente, refieren que el accionante, en cumplimiento de los sucesivos contratos de prestación de servicios que suscribió, desempeñó la actividad para la cual fue contratado con los equipos e instrumentos entregados por el I.S.S., bajo la continuada dependencia y subordinación de las directivas de la entidad, sin que se presentara solución de continuidad, y con el reconocimiento de un salario inicial de $883.300,oo mensuales. En sustento de esta afirmación, se hace un listado de los contratos que firmaron las partes.


Señalan, además, que el último contrato suscrito entre las partes tuvo vigencia entre el 16 de abril de 2003 y el 25 de junio de 2003, día en que el Seguro, aduciendo su vencimiento, decidió terminar unilateralmente el vínculo laboral del actor, sin que existiera justa causa y pretermitiendo el trámite previsto en la cláusula 5a de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato mayoritario del Seguro, en concordancia con el inciso 16 del artículo 108 ibídem.


Reseñan que, durante la vigencia de la relación laboral invocada, no le fue cancelada al actor ninguna de las prestaciones legales o extralegales a que tenía derecho y afirman que tuvo que sufragar de su propia cuenta los aportes a la seguridad social.


En consonancia con lo precedente, señalan que el Seguro suscribió Convención Colectiva de Trabajo con los diversos sindicatos que agrupan a las personas que prestaban sus servicios para esa entidad, para la vigencia 2001 – 2004, en la que aceptó y reconoció a SINTRASEGURIDADSOCIAL como sindicato mayoritario de la empresa, esto es, le reconoció la representación de los trabajadores que prestaban sus servicios en la entidad, por agrupar a la mayoría de ellos; de manera que, en virtud de su vinculación laboral, tenía la calidad de trabajador oficial y como tal era beneficiario de ese acuerdo convencional.


La Empresa Social del Estado R.A.Á.d.P. manifestó no tener conocimiento de los hechos 1 a 16 y 19 a 22, dado que ellos hacen referencia a hechos ocurridos antes del 26 de junio de 2003, dado que esa entidad fue creada por medio del Decreto 1750, vigente a partir de la fecha mencionada. Además, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inaplicación de la convención colectiva, indebida integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, prescripción, cobro de lo no debido y la denominada genérica.


Por su parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES resaltó que la vinculación del actor fue mediante contratos de prestación de servicios, celebrados conforme a las previsiones de la Ley 80 de 1993, atendiendo la oferta de servicios presentada por el doctor A.R.L.. Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de competencia, prescripción, cobro de lo no debido, justificación por necesidades del servicio, buena fe, terminación del contrato por vencimiento del plazo y la genérica.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


En lo que corresponde al recurso de casación, se encuentra que, en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 18 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. declaró que el señor A.R.L. estuvo vinculado con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por medio de contratos de trabajo, entre el 28 de diciembre de 1994 y el 25 de junio de 2003. Además, declaró no probadas las excepciones propuestas por el Seguro.


Conforme a lo anterior, declaró que el señor ARTURO REYES LÓPEZ es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y condenó a esta entidad a reintegrar al señor A.R.L. en las mismas condiciones de empleo de que gozaba, sin solución de continuidad, conforme a lo estipulado en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, con el consiguiente pago de todas las prestaciones y salarios dejados de percibir entre el 26 de junio de 2003 y la fecha en la que se efectúe de forma efectiva el reintegro.


Igualmente, condenó al ISS a pagar al señor A.R.L. las sumas de $874.058,00, por concepto de prima de navidad, $3.059.203,72 por concepto de prima de servicios legal y convencional, $865.936.30 a título de indexación.


En la decisión recurrida en casación se revocó el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo del juez del conocimiento en el que se ordenó el reintegro del actor, junto con el pago de todas las prestaciones y salarios dejados de percibir entre el 26 de junio de 2003 y la fecha del restablecimiento del vínculo laboral. Además, se adicionó el ordinal quinto para condenar al ISS a pagarle al señor ARTURO REYES LÓPEZ la suma de $20.567.605.39 por concepto de cesantía e intereses a la cesantía.


En lo tocante con el tema del reintegro ordenado, el Tribunal estimó que le correspondía comenzar por examinar los presupuestos convencionales para que opere esta garantía de estabilidad laboral, teniendo en cuenta que es precisamente ese acuerdo convencional, específicamente la cláusula quinta, su fundamento; razón por la que estimó procedente citarla textualmente.


Al respecto, señala que esa fue la figura de la que se valió el juez del conocimiento para ordenar el reintegro referido, que no comparte el Seguro, pues asevera esta entidad que no hubo terminación unilateral del contrato, dado que el último de los contratos suscritos entre las partes terminó por mutuo acuerdo, tal como se demuestra en el acta de liquidación del último contrato de prestación de servicios que aparee a folio 419.


Posteriormente, se refirió al acta de liquidación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios N.. 88, suscrita el 1 de marzo de 2003, para resaltar que las partes convinieron liquidar de común acuerdo el contrato de trabajo, advirtiendo que es evidente que luego de esa fecha las mismas partes suscribieron por lo menos tres nuevos contratos; la adición del número 88 en plazo y valor, prorrogando el mismo hasta el 15 de abril del 2003 (fl. 220), el número V.A. 003477 que inició el 16 de abril de 2003 con un plazo de dos meses y 15 días, es decir, finalizó el 30 de junio de ese mismo año ( fl. 213), y el número V.A. 016759 pactado para que fuera del 1 de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de ese mismo año, esto es una vez escindida la entidad, según los documentos obrantes a folios 221 y siguientes.


En torno a esta circunstancia, coligió tres situaciones: la primera, que en verdad el contrato V.A. 003477 no terminó el 25 de junio de 2003 sino el 30 de ese mismo mes y año; la segunda, que no hubo tal liquidación de mutuo acuerdo, pues al menos no se aportó al plenario y; la tercera, que, al parecer, la relación se extendió con esa entidad hasta el 30 de noviembre de ese año según el contrato número V.A. 016759.


En torno a la última inferencia anotada, indicó que, contrario a todo lo revisado en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR