Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29751 de 5 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552585530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29751 de 5 de Diciembre de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
Número de expediente29751
Fecha05 Diciembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL






DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 29751

Acta N° 98




Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 16 de marzo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por EUSTASIO B.B., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que en su calidad de pensionado tiene derecho al pago del incremento pensional equivalente al 14% de un salario mínimo por su cónyuge María Ofelia Rodríguez de B., previsto en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, y como consecuencia de ello se le condenara a su favor “al pago indexado mes a mes de los incrementos sobre cada una de las mesadas pensionales periódicas con retroactividad a los 3 años anteriores al agotamiento de la vía gubernativa, verificado el día 14 de Octubre de 2004, las que con posterioridad se causen y que en lo sucesivo se siga reconociendo y pagando dicho incremento”, y a las costas.


Como fundamento de esos pedimentos, esgrimió en resumen que mediante resolución No. 02134 de 7 de junio de 2000, el Instituto demandado le reconoció pensión de vejez, para lo cual le aplicó la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, por resultarle más favorable, ello al estar amparado por el régimen de transición; que está casado con M.O.R. de B., quien por no tener ningún ingreso depende económicamente de él; que el artículo 21 literal b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, contempla el derecho a recibir un incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, por la cónyuge o compañera que dependa económicamente del pensionado, norma que no fue derogada expresa ni tácitamente por la nueva ley de seguridad social, además que su texto no es incompatible con lo regulado por la ley 100 de 1993; que reclamó el 14 de octubre de 2004, y con ello agotó vía gubernativa e interrumpió prescripción, solicitud que le fue negada por la entidad a través del oficio CAP SB - DP - 182 del 4 de noviembre de 2004.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Instituto demandado al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, argumentando que el actor fue pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual no consagró los incrementos por personas a cargo del pensionado por vejez e invalidez. De los hechos admitió únicamente el reconocimiento al demandante de la pensión de vejez, el contenido del artículo 21 literal b) del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y el haberse agotado vía gubernativa. Propuso la excepción de prescripción.


Como hechos y razones de defensa, adujo que “Como el demandante fue pensionado por vejez a partir del 16 de octubre de 1999, desde el mismo mes y año los incrementos por personas a cargo no le son aplicables o no están consagrados en la Ley de pensiones, por cuanto que no fueron contemplados en la Ley 100 de 1993, desapareciendo de la vida jurídica al entrar a regir dicha legislación” y se remite a lo dicho por la Corte en la sentencia de instancia del 13 de diciembre de 2001 sin señalar el radicado.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, quien a través de la sentencia calendada 28 de octubre de 2005, negó las pretensiones formuladas en la demanda y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas ellas, imponiendo las costas a la parte actora.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conoció del proceso por apelación de la parte actora, y mediante sentencia que data del 16 de marzo de 2006, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales, a pagar al demandante, el incremento pensional equivalente al 14% del valor de su pensión mínima legal mensual por su cónyuge M.O.R. de B., sin exceder del 42% de la misma, incremento que ha de liquidarse sobre el valor de la pensión reconocida en cuantía de “$799.621,oo”, más los reajustes legales, a partir del 14 de octubre de 2001, debidamente indexados, y respecto de las costas, impuso las de primera instancia al ISS y se abstuvo de condenarlas en la alzada.



El ad quem luego de verificar que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante una pensión de vejez a partir del 16 de octubre de 1999, según resolución No. 0002134 del 17 de junio de 2000, en cuantía de $799.621,oo y liquidada con un IBL de $888.468,oo, conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por ser éste beneficiario del régimen de transición, y tras reproducir las normas que contienen los incrementos por personas a cargo que se reclaman, esto es, los artículos 21, 22 y 23 del citado Acuerdo del ISS, así como lo señalado por los artículos 31, 36 y 289 de la nueva ley de seguridad social, encontró procedente el pago a favor del actor del incremento del 14% sobre la mesada pensional por su cónyuge, y a reglón seguido apoyándose en un pronunciamiento anterior de ese mismo Tribunal, fundamentó la decisión textualmente en lo siguiente:


(….) Siendo compatibles las disposiciones de la Ley 100 de 1.993 y el Acuerdo No. 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como deriva del Artículo 31 de aquella, parcialmente transcrito, la S. encuentra que si bien es cierto los incrementos pensionales no forman parte de la pensión de vejez o invalidez, éstos deben ser reconocidos, teniendo en cuenta que el régimen de transición por el cuál está cobijado el actor, pretende proteger los derechos adquiridos de los beneficiarios del sistema de seguridad social bajo el régimen legal anterior, frente a la nueva normatividad.


4.- El anterior ha sido el criterio unánime de ésta S. en pronunciamientos sobre el tema en los que ha sido ponente la Dra. ANA BETULIA ROA FARFÁN. En tales ocasiones, como precedente jurisprudencial, se ha citado el siguiente:



En el caso presente, el beneficiario, por la “transición” de la Ley 100 de 1.993, es sujeto del régimen contenido en el acuerdo ISS 049 de 1.990, aprobado por el decreto 758 del mismo año en concordancia con las normas que lo complementan.


El recurrente buscó convencer a esta corporación que el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 desapareció, en razón a que omitida su mención dentro de las normas derogadas. Para resolver la dubitativa interpretación, acudiremos l (Sic) Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de las normas, prevalece la más favorable al trabajador y que la que se adopte debe aplicarse en su integridad.


En este proceso, habida cuenta de que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la calidad de beneficiario del Régimen de Transición del Señor H., recurriremos a la sabiduría del legislados (Sic) o sea la aplicación del Art. 21 del C.S.d.T.


El Art. 36 de la Ley 100 de 1.993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1°); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1.993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabildad e inescindibilidad que comporta el derecho de trabajo.


Por lo anterior el Ad-quem no violó directamente, ni aplicó indebidamente el Art. 21 del Acuerdo ISS 049 de 1.990. Todo lo contrario. Lo que se observa en la sentencia atacada es que se dio cabal aplicación al régimen anterior, cuando dice: “En consecuencia una primera inferencia obvia que resulta de los textos transcritos es que la Ley 100 de 1.993, en materia de riesgos por invalidez, vejez y muerte de origen común, no derogó en su totalidad la legislación anterior que regulaba la materia, sino que mantuvo mucha de (Sic) parte de ésta por no serle contraria, o simplemente porque la nueva constituía solo una modificación, una adición o una excepción”.>


5.- En el presente caso, la S. encuentra que no existe debate acerca de la aplicación del régimen de transición al actor y del cumplimiento de los requisitos del mismo para acceder a los incrementos pensionales aplicables.


Según las pruebas documentales allegadas al proceso, se demuestra el vínculo matrimonial entre E.B. BARRERA y MARIA OFELIA RODRIGUEZ ACEVEDO, celebrado el 31 de marzo de 1.966; igualmente se encuentra en los folios 46 y s.s., declaraciones de L.E.B.C.,...

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