Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-00650-00 de 16 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552585718

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-00650-00 de 16 de Abril de 2013

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente1100102030002013-00650-00
Fecha16 Abril 2013
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013).

Ref.:1100102030002013-00650-00

Procede la Corte a resolver el recurso de queja de la demandante frente al auto de 21 de enero de 2013 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que no concedió el de casación del fallo de 31 de julio anterior, dictado dentro del proceso agrario de pertenencia de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra los herederos indeterminados de J.M.L. y G.G.M., J.d.C.M.L. y personas desconocidas.

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó declarar que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripción, el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica “…que va por la franja por donde transcurren las líneas de transmisión a 230 kv de los circuitos denominados Circo-Guavio 1 y Circo-Guavio 2, pertenecientes al corredor central, localizadas en el departamento de Cundinamarca”, en una extensión superficiaria de 11.887 m² sobre el predio “V.H.” del que son titulares los demandados, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 160-00000020560 y registro catastral 25297000000070096 (folios 44 y s.s., cuaderno 1).

2.- De conformidad con el recuento procesal contenido en la sentencia de primera instancia, J.d.C.M. fue notificado personalmente del admisorio, pero no propuso excepciones de ninguna naturaleza; igualmente, los indeterminados fueron vinculados mediante curador ad-lítem, quien expresó que se atenía a lo que resultare probado, sin presentar oposición (folios 69 y 70 ídem).

3.- El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá accedió a lo pedido en el libelo (folios 178 al 192, cuaderno 1). El 31 de julio de 2012. El Superior, al desatar la apelación de los accionados, lo revocó y negó las pretensiones (folios 38 al 51 cuaderno 2).

4.- La empresa de energía interpuso casación “en tiempo”, según el memorial y el informe secretarial visibles a folios 52 y 54 ejusdem.

5.- El ad quem designó perito para justipreciar el interés de la impugnante (folio 56, cuaderno 2), auxiliar que rindió informe conceptuando que “el valor total de los perjuicios económicos de la parte afectada con motivo de la decisión desfavorable es la suma de trescientos dieciocho millones setecientos seis mil pesos moneda corriente ($318.706.000.oo)” (folios 66 al 90, cuaderno 2).

6.- En proveído de 11 de octubre pasado, el ad-quem dispuso complementar la experticia, indicando el precio de la franja de terreno por la que atraviesa la servidumbre pretendida, el cual se cuantificó en “cincuenta y nueve millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos moneda corriente ($59.435.000.oo)” (folios 92 al 98, cuaderno 2).

7.- El 21 de enero pasado se negó el recurso extraordinario considerando que “...frente al tope de los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido por la ley, esto es, $240.847.500 según equivalencia en pesos a la fecha de esos salarios, los dichos $59’435.000 lucen evidentemente exiguos en relación con ese límite para la viabilidad del recurso de casación” (folios 109 al 112, cuaderno 2).

8.- La parte vencida propuso reposición por cuanto “la decisión adoptada (…) no obedece realmente al asunto sometido a examen, difiere sustancial y materialmente del dictamen pericial que se rindió en esta sede para el efecto, y por contera que lo descontextualiza, lo desconoce tajantemente, estableciendo y radicando un interés jurídico en cabeza de la parte que represento que, en realidad, no es el que ostenta en el proceso que nos ocupa…” porque “ no es viable, ni se trata entonces de escindir la servidumbre de conducción de energía eléctrica de la infraestructura de transmisión de energía que la produce, y que como vimos, hace parte integrante de la misma, sino legalizar y poner a salvo tanto la operación de conducción de energía eléctrica, como los elementos que, repito, al producen y componen…”. En subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja (folios 113 al 124, cuaderno 2).

9.- Mediante auto de 14 de febrero de 2013, el juzgador colegiado no repuso el proveído impugnado, toda vez que “…si la sentencia declaró que la demandante adquirió por prescripción el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, ‘representado en una franja o zona con extensión superficiaria de 11887 m²’, es a partir del valor de esa zona que puede determinarse cuál es el interés que le asiste para recurrir en casación; y si ello es así, los dichos $59’435.000 equivalentes al espacio de terreno por el que atraviesa la servidumbre, son evidentemente exiguos en relación con el tope de los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos por la ley para la viabilidad del recurso extraordinario”, y ordenó la expedición de copias solicitadas (subrayado en el texto original, folios 128 al 130, cuaderno 2).

10.- El 20 de febrero de 2013, la interesada suministró las expensas necesarias para tomar las reproducciones indicadas, y el 12 de marzo siguiente se fijó en lista la advertencia de que éstas estaban disponibles para su retiro, lo que aquella hizo el mismo día (folios 131 y 132, cuaderno 2).

11.- El 14 del mismo mes se presentó escrito sustentando la queja, oportunamente, con el argumento de que “…es incontrovertible que el avalúo practicado por el señor perito por la suma de $318.706.000, respecto de la infraestructura eléctrica ubicada en el predio afectado con servidumbre, que origina y da nacimiento a la afectación, corresponde al valor actual de la resolución desfavorable a mi representada, ya que esa infraestructura, por razón de la sentencia del ad quem, ha quedado sin respaldo jurídico que la avale, que la proteja, convirtiéndose en un activo irregular, sin el acto jurídico que la ampare, que no es otro que la anotación registral de la servidumbre que se deriva de esa infraestructura. Siendo esto último bastante superior a la cuantía fijada para recurrir en casación” (folios 1 al 16).

12.- Secretaría corrió el traslado previsto en el inciso 6° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Los contradictores guardaron silencio (folios 19 y 20).

CONSIDERACIONES

1.- La presente decisión no será objeto de pronunciamiento en Sala, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, y la interpretación que sobre el particular hizo la Corte en auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055.

2.- La categoría extraordinaria del recurso de casación justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es procedente en aquellos procesos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del interés de quien se considera lesionado con el fallo, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil, caso en el cual están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.

Así lo tiene establecido la Corte al señalar que “sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P.C., modificado por la Ley 592 de 2000) (…) En punto a este último aspecto, conviene memorar que la circunstancia de que la ley le hubiere atribuido competencia a determinados jueces por la naturaleza del asunto (factor objetivo), no autoriza para afirmar que, por esa sola razón, el fallo que se profiera en todo asunto ordinario sea susceptible de ser revisado por la Corte en el terreno de la casación, salvo que se trate de las sentencias que versen sobre el estado civil, puesto que las demás providencias previstas en la ley como susceptibles de dicho medio de impugnación, deben agraviar económicamente al recurrente en una suma no inferior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, como lo establece la referida disposición, lo que significa que para conceder el recurso de casación, es menester, entre otros factores, tener en cuenta la cuantía del interés del impugnante” (auto de 20 de abril de 2009, exp. 2008-01910).

3.- Para el trámite de los asuntos agrarios, al que se contrae el que es objeto de estudio, se expidió el Decreto 2303 de 1989 que en su artículo 50 advierte que “procede el recurso de casación contra las siguientes sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos moneda cte. ($10.000.000.oo): (…) 1º. Las dictadas en los procesos...

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