Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27282 de 5 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552585906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27282 de 5 de Noviembre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha05 Noviembre 2008
Número de expediente27282
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 27282

Acta No. 72

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008).


Decide la Corte sendos recursos de casación interpuestos por la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A., en su carácter de demandada, y LUIS FERNANDO GUZMÁN HERNÁNDEZ, como demandante, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, S.L., el 3 de junio de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Guzmán Hernández en contra de la citada sociedad.


ANTECEDENTES



En lo que concierne al recurso extraordinario, el actor recurrente, quien obtuvo en primera instancia, confirmadas por la segunda, condenas favorables por cesantía, intereses a ésta, prima de vacaciones extralegal, bonificación de navidad extralegal, prima legal, indexación y costas; y, en la segunda instancia, condenas a su favor por concepto de intereses a las cesantías de 1997 y 1998, bonificación de navidad correspondiente a 1997 y 1998, reajuste de la prima de servicios de 1999, cesantías parciales reconocidas ilegalmente e indexación de las sumas que no la habían recibido, persigue, ahora, que se condene, previa casación parcial del fallo de segunda instancia, a los rubros solicitados en el libelo inicial, respecto de los cuales se absolvió: el reintegro de las sumas descontadas sin autorización –tanto de salario como de prestaciones sociales-, y la indemnización moratoria.

La demandada, a su turno, persigue el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, y en cuanto a las que, a su vez, impuso, para que, en sede de instancia, se revoquen las condenas establecidas en los puntos primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para absolver de las mismas, y proveer en costas según corresponda.


El actor, como fundamento de sus pretensiones, alegó haber suscrito un contrato a término indefinido con la enjuiciada, el 28 de septiembre de 1987, que fue terminado por ella unilateralmente y sin justa causa el 17 de enero de 2000. Su último cargo fue el de gerente de sistemas; el 1 de julio de 1993 aquélla le aumentó su salario a $2.089.000.oo, pero, a pesar de esa remuneración superar los 10 salarios mínimos mensuales más el 30 por ciento de factor prestacional, en momento alguno fue trasladado al régimen de salario integral, como tampoco al de la Ley 50 de 1990; al momento de la terminación del vínculo devengaba $8.270.208.oo mensuales, como remuneración fija u ordinaria más otros ingresos constitutivos de salario, para un salario promedio superior al referenciado al liquidar el contrato: $1.079.792 como producto de unos intereses generados por varios títulos de depósito a término constituidos por la demandada en forma simulada para garantizar el pago de dichos salarios, $333.600.oo como cuota de sostenimiento de la acción del Club C. de Cali, $100.000.oo por parqueadero de su vehículo en la copropiedad del Edificio Banco del Comercio, y $289.458.oo originados en el Fondo Mutuo de Ahorro e Inversión de los Trabajadores de la Corporación Financiera del Valle S.A., dineros sobre los que no se pactó que no fueran salario; sin autorización escrita del actor la demandada hizo retención, compensación o deducción indebida de salarios y prestaciones sociales: $4.259.500.oo por concepto de “estudio” y $1.148.973.oo por concepto de “llamadas telefónicas”; hubo pago parcial de cesantía sin permiso del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; no se pagaron las prestaciones sociales del 1 de julio de 1993 al 17 de enero de 2000 bajo el argumento de una remuneración irregularmente estipulada, como tampoco las bonificaciones extralegales y vacaciones extralegales correspondientes a 1997, 1998 y 1999.


La demandada, al contestar, arguyó que el accionante, en forma libre y voluntaria, se había acogido al régimen de salario integral previsto por el artículo18 de la Ley 50 de 1990, por lo que la remuneración recibida a partir de ese momento (1 de julio de 1993) comprendía todas las prestaciones sociales y demás beneficios sin exclusión alguna, excepto las vacaciones, y que no tenía ningún ingreso retributivo ni salarial adicional. Dijo, además, haber realizado todos los descuentos legalmente, y liquidado lo debido conforme a la ley. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación.


Las instancias culminaron conforme a lo expuesto.




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL





Estudió el ad quem, en primer lugar, la apelación de la demandada, la cual se refería, de un lado, a estimar acreditada la existencia de salario integral como modalidad retributiva del actor por haber sido –según el decir de la recurrente- confesada por éste y admitida por la demandada y, de otro, a controvertir las condenas derivadas del reglamento interno de trabajo, por considerar que su publicidad no se había acreditado.

El colegiado consideró que el salario integral era una modalidad retributiva sometida a la solemnidad del escrito para que tuviera eficacia, por lo que, dijo, cometería error de derecho el juez que lo diera por demostrado con medio de prueba diferente del exigido por el legislador. Por ello, no dio por demostrada tal variante retributiva en el caso del accionante.

De otro lado, argumentó que como el trabajador había aportado el reglamento interno de trabajo con la demanda, esto acreditaba que lo conocía.

En lo atinente a la alzada del trabajador, el Tribunal le negó carácter salarial a la suma de $333.600.oo recibidos por el demandante como cuota de sostenimiento de la acción de su propiedad en el Club C. de Cali, por lo que estimó que fracasaba la solicitud de reajuste de cesantías, indemnización por despido y salarios del período enero 1° al 17 del 2000, así como el de intereses de cesantías, prima de vacaciones, bonificación de navidad y la prima de servicios.

Concedió el reconocimiento de intereses de cesantía, prima de vacaciones y bonificación de navidad de los años 1997 y 1998, por haberse reconocido solo los de 1999 y no estar afectados por prescripción los señalados; negó las primas de vacaciones; reconoció la bonificación de navidad de 1997 y 1998, conforme al artículo 82 del reglamento interno de trabajo. Admitió que el salario para 1999 había sido de $9.350.000, a pesar de lo cual el correspondiente a dicho año se había cuantificado en $8.270.208, y concedió $1.079.792 como valor representativo de la diferencia entre lo reconocido y lo que correspondía realmente por prima de servicios en tal anualidad.



Reconoció, además, $3.640.000 pagados ilegalmente por concepto de cesantía, sin permiso legal previo. En cuanto a descuentos ilegales, no accedió a los presuntamente hechos por concepto de intereses. Tampoco a los realizados por préstamo educativo porque, observó que, por parte alguna de los documentos firmados con tal fin se desprendía la imposibilidad de reclamarle al trabajador el valor de ese crédito, y que del pagaré a folio 244 se derivaba tal facultad para el empleador. Manifestó, además que, al parecer, el fundamento del actor era la condonación reglada en el folio 130 del manual de políticas de crédito a empleados, pero que sus requisitos no se cumplían en ese caso.

La reclamación por descuento de llamadas telefónicas la despachó en cuatro líneas:

Se rechaza esta petición dado que el demandante autorizó a la demandada a descontar de sus prestaciones sociales las cantidades necesarias para amortizar, entre otras, cualquier obligación que exista a su cargo”.

En lo concerniente a carga moratoria avaló la absolución que, al respecto, impartió el a quo. Tuvo en cuenta las declaraciones de testigos sobre la existencia del salario integral; halló justificada la diferencia salarial proveniente de los rendimientos de CDTS; estimó que la conducta del trabajador era muestra evidente de estar las partes rigiendo su actuar bajo el convencimiento de que al trabajador nada se le debía por tener salario integral. Encontró, además, como constitutivos de buena fe, los pagos hechos al trabajador y el reconocimiento de una indemnización cuantiosa, pues, consideró que de haber existido mala fe, dicha indemnización no se hubiera dado y, menos, en esa cuantía.

Ante la absolución por indemnización moratoria, impuso la indexación de los rubros que la admitían y respecto de los cuales no se había dispensado por el a quo.

Textualmente expresó así sus argumentos el Tribunal:

Siendo que no es punto de controversia procesal la causa jurídica de los derechos demandados como tampoco su extensión en el tiempo, el Tribunal considera que se debe adentrar en el estudio de los tópicos cuestionados al interponer la alzada por ambas partes, debiendo empezar, por razones de método, con la apelación de la parte demandada”.

Dos son las razones centrales en las que centra su argumentación:

Por una parte la circunstancia de haber sido confesado en la demanda que el salario devengado por el trabajador fue integral, hecho que al haberse aceptado al contestar aquella hace irreversible la confesión. Se afirma igualmente que este medio probatorio relevó la necesidad de la escrituración para que el traslado de régimen salarial resulte válido, calificativo éste que resulta confirmado por el principio de la primacía de la realidad y por el hecho de haber firmado el trabajador el documento de inscripción a un fondo de cesantías en donde se afirmó que el salario devengado era integral, y”.


b.- Por otra, planteó paralelamente la deficiencia probatoria del reglamento interno de trabajo allegado a los autos sin constancia de publicidad lo que, en su concepto, impide cualquier...

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