Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31227 de 5 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552585954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31227 de 5 de Noviembre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha05 Noviembre 2008
Número de expediente31227
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 31227

Acta No. 72

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de F.J.V.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad TECNOQUIMICAS S. A..

ANTECEDENTES

F.J.V.G. llamó a juicio a la sociedad TECNOQUIMICAS S. A., para que, previa declaración de existencia de una relación de trabajo entre las partes desde 27 de mayo de 1998 al 16 de junio de 2000, fuera condenada a pagarle los salarios dejados de percibir, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantía, intereses a la cesantía, aportes a la seguridad social e indemnización del artículo 65 del C.S.T., por no pago oportuno de lo anterior. S. solicitó, previa declaración de que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales desde el 27 de mayo de 1998 hasta el 16 de junio de 2000, se condene a la demandada a pagarle la suma que pericialmente se determine a título de remuneración, teniendo en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud, la idoneidad profesional, la calidad de la labor desempeñada y los beneficios reportados por la empresa contratante.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 20 de enero de 1997 fue contratado a término indefinido en el cargo de Gerente de Marca AGVET; el 27 de mayo de 1998 la demandada le solicitó la renuncia, bajo el pretexto de que en forma independiente ganaría una suma equivalente a su sueldo; no obstante su renuncia, continuó ejecutando las labores de Director Científico ante el I.C.A., hasta el 3 de noviembre de 1999, fecha en que se canceló unilateralmente su inscripción en este instituto; continuó adelantando gestiones ante esta entidad a nombre de la demandada hasta junio de 2000; no se le han cancelado los salarios devengados ni las prestaciones que le corresponden; se le adeuda la indemnización por despido injusto; le solicitó a la demandada la cancelación de las acreencias adeudadas.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 75 - 91), la accionada se opuso a las pretensiones principales y, en cuanto a las subsidiarias, estuvo de acuerdo con la existencia de un contrato de prestación de servicios pero entre el 28 de mayo de 1998 y el 3 de noviembre de 1999; se opuso a las demás. En cuanto a los hechos, reconoció que el actor trabajó como dependiente en dos ocasiones, la primera, desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 7 de junio de 1995 y, la segunda, la indicada en el hecho primero de la demanda; que existió contrato verbal de servicios profesionales que inició el 28 de mayo de 1998 y finalizó en la fecha indicada en la demanda; que no efectuó los pagos solicitados porque son propios de los contratos con trabajadores dependientes, y el actor laboró como trabajador independiente; que el actor le reclamó. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como inexistencia de las pretensiones incoadas, cobro de lo no debido, inexistencia de causa de las obligaciones demandadas, compensación, sin que ello implique la aceptación de deuda alguna, la prescripción relacionada con el contrato de trabajo que terminó el 27 de mayo de 1998 y la de buena fe con que actuó la sociedad demandada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de mayo de 2006 (fls. 273 - 281), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 11 de agosto de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, se declaró inhibido para fallar de fondo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, atendiendo las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por el actor en su demanda inicial, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era posible acumular pretensiones que se fundamentan en una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, y otras, sustentadas en la prestación de servicios independientes, porque son excluyentes entre sí.

Apoyó lo anterior en la sentencia de esta S. del 27 de abril de 1988 (rad. 1642), que transcribió parcialmente.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se procede a resolver.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, del numeral 2 del artículo 25 A del C.P.T., modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001. Violación que, dice, fue el medio que condujo a que se dejaran de aplicar, en cuanto a las pretensiones principales, los artículos 23, 24, 27, 37, 47, 54, 55, 56, 64, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 189, 249, 306 del C.S.T.; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993; 4 del C.P.C.; 145 del C.P.T.; 31, 228 y 229 de la Constitución Política. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, se dejaron de aplicar los artículos 1602, 1603, 2053 y siguientes, 2063 y siguientes del Código Civil y 968 del Código de Comercio.

En la demostración sostiene el censor que el error de interpretación del Tribunal consistió en concluir, con base en una sentencia de esta Corporación, que no se aplica el numeral 2 del artículo 25 A del C.P.T., modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, en los casos en que las pretensiones principales son contradictorias con las planteadas subsidiariamente; que la argumentación del Tribunal es básicamente jurisprudencial, al trascribir la sentencia 1642 del 27 de abril de 1988, en la cual, dice, no se hace referencia a la no acumulabilidad de pretensiones principales y subsidiarias, por lo que es evidente que el fallo contiene un error, que no podría considerarse intangible; que la sentencia en que se apoyó el Tribunal no tiene el alcance que éste le dio, pues el proceso en el cual se profirió, se solicitó como pretensión principal la acumulación simultánea de dos relaciones contractuales diferentes, por lo que, al ser excluyentes, se daba la acumulación indebida, por lo que dicha jurisprudencia, dice, no era aplicable al caso debatido; que olvidó el Tribunal la salvedad otorgada por la norma antedicha , para que se puedan formular pretensiones excluyentes, siempre que se planteen como principales y subsidiarias.

Argumenta además la censura que las pretensiones planteadas se fundamentan en un solo supuesto fáctico de la prestación de un servicio, que se somete a la consideración del juez para que decida qué tipo de vínculo fue el que unió a las partes, por lo que no resulta lógico exigirle al accionante que formule dos procesos .

Transcribe en su apoyo apartes de la sentencia de esta S. del 26 de marzo de 2004, sin identificar, para luego señalar que la indebida interpretación del artículo 25 A del C.P.T., implicó la infracción directa de las normas que consagran los derechos reclamados.

LA RÉPLICA

Dice que en el fallo del Tribunal no se hizo exégesis del artículo 25 A del C.P.T., por lo que es equivocado plantear la interpretación errónea; que, de todas maneras, la sentencia inhibitoria tiene un razonamiento lógico incontrovertible, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No obstante que en el fallo acusado no se mencionó el artículo 25 A del C.P.T., modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, no queda duda que fue esa la norma que aplicó el Tribunal, al entender, con base en una sentencia de esta S., que no era posible acumular en una misma demanda pretensiones que se excluyeran entre sí, a pesar de estar unas propuestas como principales y las otras como subsidiarias.

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