Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6624 de 19 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552586170

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6624 de 19 de Septiembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6624
Número de sentencia6624
Fecha19 Septiembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de C.ación C.il

Magistrado Ponente: M. Ardila Velásquez

Bogotá, diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).-

Expediente No. 6624

Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 3 de octubre de 1996, roferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de E.P.A. contra C.A.S.A. y S.R. de R..

I.- Antecedentes

El actor, en su condición de dueño, solicita que los demandados sean condenados a restituirle el lote de terreno distinguido hoy con el número 88-32 de la avenida 13 de Bogotá, junto con los frutos debidos, el cual poseen de mala fe desde el 4 de octubre de 1979.

Narró para el efecto la causa petendi que, resumida, es como sigue:

Adquirió el inmueble mediante escritura No. 3290 de 12 de diciembre de 1989, otorgada en la Notaría Doce de Bogotá, debidamente registrada, acto escriturario ese por el cual se protocolizaron las sentencias de instancia que fueron proferidas en el proceso ejecutivo que él le promovió a I.M.V.. Tal ejecución se basó en la promesa de compraventa en la que el último prometió transferirle el lote.

M., a su vez, lo había adquirido por sentencia de 30 de agosto de 1971, proferida por el juzgado primero civil del circuito de Bogotá en el proceso ordinario que él iniciara contra M.T. de M. y G.M., también registrada, quienes lo adquirieron por adjudicación en la sucesión de M.M., según sentencia de 23 de enero de 1964 del juzgado primero civil del circuito de Bogotá, todo protocolizado por la escritura 1756 de 21 de abril de 1965 de la notaría séptima de Bogotá; por último, M.M. habíalo comprado a la organización El Chicó Ltda., según escritura No. 4190 de 9 de octubre de 1956 de la notaría quinta de Bogotá, igualmente anotada en el registro inmobiliario.

Aclara que dentro del referido ordinario que promovió I.M.V., ya en la diligencia de entrega ordenada se opuso como poseedor M. de J.R. L. (7 de noviembre de 1974), aunque finalmente, luego de tramitado el incidente respectivo, se le ordenó entregar el inmueble. Así que R.L. tuvo el bien por espacio cercano a los 19 años, realizando diversas mejoras en el mismo, habiendo llamado para su cuidado y explotación a la demandada S.R. de R. permitiendo a ésta “la entrada al inmueble (...) quien posteriormente llevó al demandado C.A.S.A.”; lo cierto es que durante todo el tiempo en que R. tuvo el inmueble en su poder como poseedor, tenedor o secuestre, ninguna otra persona ejercitó actos de posesión o tenencia ni le disputó su situación.

R. L. se vio imposibilitado para entregarle el bien por encontrar que se oponen a ello los demandados, quienes manifiestan desconocer todo derecho anterior, la posesión o tenencia ejercida por aquel, su carácter de secuestre, la orden del juzgado, y en consecuencia se declararon poseedores, sin que haya sido posible recuperarla a través de múltiples diligencias de carácter policivo y judicial, siendo poseedores de mala fe que mudaron la tenencia inicial, y que ejecutan actos discontinuos en el tiempo y en parte ocultos y clandestinos.

Puntualiza, así mismo, que en la promesa de venta que le hizo M.V. hizo constar que el demandante debía efectuar “por su cuenta y riesgo las gestiones conducentes para obtener la desocupación del inmueble por parte de terceros y asumir dicha ocupación por sí o para sí en la forma que estime más conveniente como si fuera dueño del inmueble”.

Los demandados se opusieron rotundamente a las pretensiones; alegaron como excepción que ni el actor ni sus antecesores en la titulación han ejercido posesión alguna y que la diligencia de entrega en la que se opuso R. L. se practicó en un predio distinto; excepcionaron igualmente sobre la base de considerar que hubo “ausencia de cesión de derechos litigiosos y acciones legales para reivindicar”.

Por separado contrademandaron a fin de que se declare que ganaron por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio de la heredad reivindicada, para cuyo efecto adujeron que la poseen desde febrero de 1965 en forma quieta, pública e ininterrumpida pues han ejercido actos tales como limpieza total del inmueble, realizar mejoras para vivienda y para la constitución de un vivero, sembrando plantas y árboles y en general explotándolo económicamente. El actor se opuso a ello negando la posesión aducida y apuntando que los actos que ellos mencionan los ejecutaron mediante permiso de M. de J.R.L. y, por tanto, la explotación de que hablan la adelantaron como simples tenedores, pues que el negocio del vivero funcionó bajo la supervigilancia del citado R., a quien siempre reconocieron y tuvieron como dueño del bien; sólo después en forma maliciosa y de mala fe lo desconocieron.

La primera instancia culminó con sentencia que profiriera el juzgado noveno del circuito de Bogotá estimatoria de la pretensión reivindicatoria y, consecuentemente, denegatoria de la pertenencia suplicada en la contrademanda, la cual confirmó el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación interpuesta por los demandados. Este segundo fallo, como desde arriba se dijo, es el que ahora es materia del recurso de casación.

II – La sentencia del tribunal

Luego de la obligada síntesis del proceso determinó que se dan los requisitos para el éxito de la acción de dominio, sin que la obstruya medio exceptivo alguno.

A renglón seguido, al examinar la demanda de mutua petición, apunta que no está acreditado el tiempo de posesión para usucapir, como que sobre el particular enfatizó: indican los demandados que su posesión inició en febrero de 1965, “pero según el caudal probatorio ellos entraron como tenedores y sólo a partir de actos de rebeldía, operó la interversión y de ahí en adelante comenzó la posesión material (desde el año de 1979), empiezan a cancelar los impuestos del inmueble, que en oportunidades anteriores los cancelaba quien detentaba el bien antecedentemente (M. de J.R.)”, a lo cual dio en explanar:

“El declarante M. de J.R. nos informa que fue él quien permitió la entrada de la demandada S.R. al inmueble, quien después trajo al señor C.S.A.; afirmación del deponente que fue corroborada por el testimonio del padre M.A.Z.R., a quien le fue revelado por la demandada S.R. la circunstancia como se le permitió la entrada al predio y que cancelaba con flores ese permiso”.

Por otra parte, prosigue el tribunal, quien se opuso a la diligencia de entrega ( 7 de noviembre de 1974) fue M. de J.R., habiéndose presentado S.T.L.A., como trabajador de aquél -como igualmente se presentó en diligencia posterior de secuestro realizada en el año 1979 por cuenta del juzgado cuarto distrital de ejecuciones fiscales-, aunque éste ahora señala que así obró por insinuación del precitado M., pero que los poseedores siempre han sido los demandados. Agrega el tribunal a este respecto que “en la diligencia de secuestro practicada por el juzgado de ejecuciones fiscales el señor M. de J.R. aporta el pago de impuestos y sólo se acredita que el señor C.S. los cancela para finiquitar el adelantamiento de tal ejecución” de donde infiere el ad-quem que es a partir de allí (1979) desde donde se ofrece el “comportamiento diferente” esto es, la interversión de tenedor a poseedor.

Seguidamente denota extrañeza el tribunal por el hecho de que los pretensos usucapientes no hayan tenido noticia de las tres diligencias practicadas, si precisamente residían allí; pues si su comportamiento era el de verdaderos poseedores han debido oponerse a ellas.

Aclara que lo importante en la valoración del testimonio estriba en que sea responsivo, exacto y completo y que, por lo tanto, no es de recibo el cuestionamiento moral o ético que se hace a la declaración de M.A.Z..

Al término de todo lo cual dijo con énfasis:

“Adviértese entonces, que de la prueba testimonial y aún de la documental se evidencia que la posesión demostrada por los aquí demandados y a su vez demandantes en reconvención no cumple los veinte años que consagra la ley sustancial como requisito para poder adquirir el dominio por el modo pretendido en la demanda de mutua petición y fallando este elemento para la prosperidad de la acción, ha de concluirse que la...

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