Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35794 de 10 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552586318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35794 de 10 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha10 Agosto 2010
Número de expediente35794
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 28 Rad. No. 35794

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor C.A.P.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ENKA DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

El proceso se inició para que se condenara a la sociedad demandada a pagar al actor el reajuste del auxilio de cesantía, de sus intereses, de la prima de servicio y de los aportes a la seguridad social, computando para ese efecto las primas de vacaciones, de junio y diciembre, previstas en la convención colectiva de trabajo de la empresa, así como el suministro de alimentación diaria a bajo costo, porque también tiene carácter salarial.

Además, se reclamó la indemnización convencional o la legal, indexada, según resulte más beneficiosa para el demandante, la indemnización moratoria por no pago completo de las prestaciones sociales y la originada por la falta de consignación de las cesantías.

En el acápite de los hechos, se afirma que el actor prestó sus servicios personales a ENKA DE COLOMBIA S.A., en la sección de selección y empaque de lisos, desde el 5 de marzo de 1982 hasta el 7 de agosto de 2003, cuando fue despedido sin justa causa y de manera ilegal.

Igualmente, refieren que el señor C.A.P.P. se acogió a la Ley 50 de 1990, de allí que tenga derecho a la indemnización “convencional” tarifada en esa ley; y también que en la convención colectiva de trabajo que rige en la empresa demandada aparecen una serie de prestaciones extralegales, como las primas de vacaciones, extralegal de junio y diciembre, que son elementos de factor salarial, porque retribuyen directamente el trabajo, de modo que es ineficaz cualquier pacto en contrario. Prestaciones extralegales que, anotan, no fueron tomadas en cuenta como factores salariales.

En cuanto a la desvinculación del accionante, señalan que fue despedido por hechos que no cometió, pero, además, pretermitiendo el procedimiento convencional y la ley, de manera que debe ordenarse la indemnización por despido injusto reclamada.

La Compañía demandada aseveró que el despido del actor fue legal y justo, fundado en circunstancias que se expresaron en la carta de despido, la citación a descargos, el acta de descargos y los informes rendidos sobre la conducta del trabajador. Igualmente, resaltó que en el pago de las acreencias laborales del demandante se computaron las primas de vacaciones, de junio y diciembre, a que se refiere la demanda. Además, sostuvo que el suministro de alimentación, bajo la modalidad de venta, no constituye salario, y así lo ha entendido de buena fe la empresa y las organizaciones con las que se pactó en la convención colectiva de trabajo. Así mismo, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe.

A este proceso se ordenaron acumular dos procesos entre las partes que cursan en el mismo juzgado.

En el proceso con número de radicación 2004 0005, el actor solicitó la declaratoria según la cual su despido no produjo efectos, en los términos del inciso segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en la medida que la empresa no remitió el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscal sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, por lo tanto se condene a la sociedad convocada al proceso a reintegrar al señor C.A.P.P. en las mismas condiciones de empleo que tenía, con el pago de las prestaciones legales y extralegales, los salarios dejados de percibir y los aportes dejados de sufragar.

Reclamaciones que el demandante sustentó en la circunstancia relativa a que la demandada ENKA DE COLOMBIA no le informó por escrito el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscal sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo, ni remitió los comprobantes de pago que lo certifiquen.

En el tercer proceso, que se acumuló, se solicitó la nulidad del despido, por no haber mediado la autorización previa del Ministerio de Trabajo, por padecer el demandante una incapacidad laboral superior al 50%, con el pago de todas las acreencias dejadas de percibir, que individualiza debidamente.

En relación con esta pretensión, sostuvo que la accionada vinculó al actor conociendo que éste era discapacitado de nacimiento, pese a lo cual lo despidió, sin reclamar la intervención del Ministerio de Trabajo, para que calificara la justa causa invocada.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 30 de marzo de 2004, el Juez Civil del Circuito de Girardota condenó a la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A. a pagar al señor C.A.P.P. la suma de $8.278.740,oo por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a reintegrarle la cantidad de $4.202,00 por deducciones indebidas. Además, dispuso la indexación de las sumas ordenadas, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió de los demás cargos.

En segunda instancia se confirmó la sentencia objeto de apelación, salvo en cuanto condenó a la indemnización por el despido sin la autorización del Ministerio de Protección Social y al pago de las retenciones por alimentación, para absolver por tales conceptos.

En lo concerniente al aspecto de fondo controvertido en casación, esto es, la indemnización concedida por el despido sin la autorización de la autoridad administrativa por el estado de discapacidad del actor, el Tribunal estableció que no mereció ningún cuestionamiento la discapacidad del actor, luego de lo cual anotó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, prevé:

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo.

“No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo de Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”

Disposición de la cual extrajo que la limitación de una persona no puede constituir obstáculo alguno para vincularse laboralmente, o razón para poner fin a la relación laboral; por tanto, si hubiere lugar al despido por causa de esa limitación, debe lograrse previamente la autorización de la Oficina del Trabajo, de lo contrario no tiene eficacia alguna el despido, cuando se aduce la limitación física, sin autorización de la autoridad administrativa.

Precisó que si bien la norma fija una indemnización, lo que permite pensar en la posibilidad de pagar ésta en vez del reintegro, ese entendimiento fue superado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-531, definiendo como alcance la estabilidad laboral del discapacitado, debiéndose reintegrar a su cargo, si no se obtiene la autorización previa.

En alusión a la norma referida, anotó que parte del hecho cierto de que el despido se produce por razón de la limitación física del discapacitado, debiéndose en consecuencia pedir la autorización. Sin embargo, advirtió que en este asunto no opera la presunción del despido por el solo hecho de la limitante física, habida consideración de que es al discapacitado a quien le corresponde la carga de probar que el despido tuvo como motivación esa condición física.

Al respecto, indicó que aparece probado que el despido del trabajador se debió a la incursión en una justa causa contemplada en el Decreto 2351 de 1965, numeral 7, aparte a), pues fue lo que se le invocó en la carta de despido y lo que se halló probado en el proceso; de allí...

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