Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34408 de 10 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552586418

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34408 de 10 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha10 Agosto 2010
Número de expediente34408
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 34408

Acta No. 28

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por AMPARO DE J.M.R., por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.

ANTECEDENTES

La demandante confuta la sentencia precitada, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolutoria emitida por el señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 21 de febrero de 2007, al encontrar que no había existido vinculación de naturaleza laboral entre aquélla y la entidad demandada, como se alegaba en el escrito inaugural del proceso, en el que la actora alegó que se utilizó el formato de contratos administrativos para atención de servicios en agencias indirectas de Telecom, a efectos de disimular verdaderos contratos de trabajo y evadir el pago de prestaciones legales y extralegales. Versión negada por la demandada, la que alegó existencia real de vinculación de tipo contractual regida por el derecho público (Decreto 222 de 1983 y Ley 80 de 1993), cuyos servicios podían ser prestados por sí o por interpuesta persona bajo su responsabilidad y supervisión; que hubo tres contratos (25 de abril de 1979, 1 de marzo de 1982 y el RMD-0070 de 1993) cuyo objeto había sido “regular los derechos y las obligaciones recíprocas para la atención de los servicios que presta Telecom a través de la modalidad de C.T.C. “Centro Telegráfico del Sistema de Atención Indirecta S.A.I. en Tapartó- Antioquia” y que atendía los servicios de telegrafía por su cuenta y riesgo.

Indicó que Telecom empleaba el sistema de agencias indirectas con el fin de prestar servicios que le correspondían, mediante contratación con particulares de la atención de los mismos en regiones o lugares en donde la demanda o el inferior desarrollo de la infraestructura básica impedía que se instalaran oficinas o dependencias directamente servidas por la empresa.

Propuso las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación.

Las instancias culminaron con el resultado ya indicado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem desechó la prueba testimonial recaudada por encontrarla precaria e incongruente, y de los documentos contractuales que analizó no infirió la existencia de vinculación laboral y encontró, de la realidad que de ellos fluía, la desvirtuación de la presunción contenida por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Argumentó así:

“En cuanto al elemento subordinación que debe estar presente en todo contrato de trabajo también encontró que no existían elementos para predicar su existencia. En este sentido se juzga importante transcribir el siguiente aparte: (se refiere al fallo del aquo).

"Ahora, si bien la demandante hubiere recibido órdenes, como afirmaron algunos testigos que refieren que recibía órdenes de la oficina de Andes, no menos cierto es que no se precisaron cuáles, ni está demostrado que tuviera JEFES ni SUPERIORES, y el testigo que refiere que recibía las presuntas órdenes de la oficina de Andes, no dijo la razón del porqué se enteró de ello, máxime que según ello, se trataría de órdenes en la distancia y no personales y directas, de donde no puede este juzgador, considerar que con base en tan etéreo, vaho e imprecisos dicho y no demostrada subordinación, deducir que si recibía órdenes para desempeñar su trabajo la demandante, pues no ofrecen tales afirmaciones la credibilidad suficiente para tales efectos, además de que, también es cierto que ello no puede constituirse, por si solo, en prueba de subordinación o relación laboral, toda vez que hay que tener muy presente que en las relaciones contractuales como las reguladas por la Ley 80 de 1993 se estipulan obligaciones que deben ser cumplidas y no constituyen por si mismas, órdenes que impliquen subordinación ..." (fl. 607 C\do 2).

Tales razonamientos, unos y otros, en términos generales, los comparte en su integridad esta S. de Decisión Laboral.

Primero que todo, se estima del caso recordar, conforme al mandato del artículo 61 del C.P.d.T., que los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, teniendo como limitaciones los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes. Esta disposición, en lo pertinente, dice:

"Art. 61. Libre formación del convencimiento. El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada" por las partes ...".

En torno a esta norma, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

"… El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cual es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

"… Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria ..." (Reiterada en sentencia del 5 de noviembre de 1998, R.icación N° 11.111; M.D.R.M.A..

El análisis que hizo el fallador de primera instancia, al desechar unas pruebas, en especial las testimoniales, y darle mérito a otras, como a las documentales que dan cuenta de los contratos suscritos por las partes, se encuentra ajustado a las anteriores directrices, pues como se verá a continuación, existen sólidas razones para inferir que la demandada no ostentó la condición de empleadora de la actora.

Resulta incontrovertible las deficiencias anotadas en la prueba testimonial, pues en verdad los dichos de M.E.G.D. (fls. 111/114 C\do 1), M.D.S.R. (fls. 114 A/116 C\do 1) y M.I.R.R. (fls. 120/121 C\do 1), a más de carecer de razones que los sustenten, v. gr. en lo relacionado con la fecha de iniciación de los servicios o la existencia de Jefes, es patético que muchos de ellos son contradictorios tanto con lo que afirman otros testigos como con lo narrado en los hechos de la demanda, v. gr. en asuntos de horario, actividades desempeñadas con Adpostal, etc. S. a lo anterior el que muchas de las afirmaciones que se hacen son producto de la hipótesis, de la imaginación o de lo manifestado por otras personas (ex auditu auditu), tal como puntual y detalladamente lo señaló el a quo. En estas circunstancias es del todo imposible fundar en éstas una decisión como la que pretende el recurrente en su escrito de apelación. Si bien se analiza este escrito fácilmente se advierte que parte de frases descontextualizadas, lo que coloca los argumentos por fuera del mandato de los artículos 61 del C.P.d.T. y de la S.S. y 187 del C. de P.C.

A. a lo dicho, el que una lectura desprevenida de los contratos obrantes a folios 18/20, 23/27 y 29/31 C\do 1, entre otros, permite destacar como contenido esencial de tales acuerdos el sometimiento al objeto de los mismos, que no es otro que los servicios de telegrafía y telefonía en el corregimiento de Tapartó (Andes), y no, además, como sucede en el contrato de trabajo, el sometimiento del prestador del servicio a su beneficiario, es decir, entre la demandante y la entidad demandada. M., por ejemplo, los siguientes apartes:

"... El objeto del contrato es la organización y atención por cuenta y riesgo del Contratista, de una Oficina destinada a la prestación de los servicios de telegrafía y telefonía ... EL CONTRATISTA se obliga para con LA EMPRESA a mantener en buen estado de conservación y mantenimiento el local donde esté...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR