Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24584 de 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552586574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24584 de 26 de Enero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Fecha26 Enero 2006
Número de expediente24584
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 24584

Acta N° 06

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de mayo de 2004, en el proceso ordinario adelantado por G.P.V. contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para los fines que interesan al recurso, solicita el actor se condene al Banco demandado a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, indexando el salario base de liquidación, entre el día de su retiro y aquel en que cumplió 55 años de edad; los incrementos legales y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pedimentos argumentó que laboró al servicio de la entidad accionada como trabajador oficial, entre el 17 de noviembre de 1961 y el 14 de agosto de 1990, es decir 28 años, 8 meses y 28 días, y cumplió 55 años de edad el 28 de diciembre de 2000, por lo que tiene reunidos los requisitos para acceder a una pensión de jubilación a cargo de ésta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el salario base de la misma debe ser indexado entre el día de su retiro de la demandada y el 28 de diciembre de 2000 día en que cumplió 55 años de edad; y que en su oportunidad entregó al Banco Popular toda la documentación necesaria para que le diera trámite al reconocimiento y pago de la pensión, pero éste obrando de mala fe se la negó.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; aceptó como hechos ciertos, la relación laboral y los extremos temporales; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban; agregó además, que por la naturaleza jurídica de la entidad empleadora y por mandato de la ley sus trabajadores están asimilados a trabajadores particulares; y que el banco no es deudor ni responsable del pago de la pensión, sino la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliado el trabajador. Propuso como excepciones las de carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien en sentencia del 22 de enero de 2003, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor una pensión de jubilación, a partir del 28 de diciembre de 2000, en cuantía de $1’295.672,34, con los incrementos legales posteriores a la fecha antes señalada, igualmente a las mesadas pensionales causadas, y a las costas del proceso; sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo de la accionada solo el mayor valor si lo hubiere; y la absolvió de las demás pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron las partes y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 27 de mayo de 2004, modificó la de primera instancia en cuanto al monto de la pensión, para fijarla en la suma de $454.402,86, en lo demás la confirmó.

Para esa decisión, apoyado en sentencias de esta S. del 10 de noviembre de 1998, radicación 10876; 5 de octubre de 2001, radicación 16339; 28 de enero de 2003, radicación 19426; 19 de septiembre de 2000, radicación 13433; y 6 de julio de 2000, radicación 13336; consideró que a la pensión pretendida por el actor se aplicaba la normatividad contenida en la Ley 33 de 1985 y no la de Ley 100 de 1993, pues éste cumplió el tiempo de servicio para acceder a ella, siendo trabajador oficial, sin que tuviese incidencia el que la demandada posteriormente hubiese cambiado su naturaleza jurídica de pública a privada.

Sobre la manera de liquidar tal prestación , no compartió el criterio del a quo, y estimó que debe hacerse conforme a lo ordenado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haberse causado en vigencia de tal disposición, es decir el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho; siguiendo los parámetros fijados por esta Corporación en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, de la cual transcribió la parte pertinente. Agregó que el Decreto 1748 de 1995, tiene aplicación para actualizar el bono pensional, mas no la mesada, y se apoyó para efectos de indexar la primera mesada pensional y modificar la cuantía de la reconocida en primera instancia, en la fórmula que contiene la sentencia de esta S. proferida el 16 de septiembre de 2003, radicación 19442.

De los intereses moratorios expresó que no eran procedentes, pues éstos están restringidos para las pensiones que contempla la Ley 100 de 1993, que no es el caso de la concedida.

Sobre tales aspectos precisó:

“Figura en el plenario que el establecimiento de crédito bancario demandado, BANCO POPULAR S.A., antes del 21 de noviembre de 1996 estaba catalogado como una sociedad de economía mixta, asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; a partir de la fecha aludida, y al vender la Nación sus acciones mediante martillo, pasó a ser una sociedad comercial anónima, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo anterior se desprende del certificado expedido por la Superintendencia Bancaria y la certificación expedida por la misma demandada, los que reposan a folios 12 y 150, respectivamente.

Igualmente, el demandante, G.P.V., prestó sus servicios al demandado, desde el 17 de noviembre de 1961 hasta el 14 de agosto de 1990, lo anterior está demostrado en juicio no solo con la ratificación que hiciera la traída a juicio al hecho primero de la demanda, sino también de la prueba documental arrimada, entre otras; el contrato de trabajo (fs. 43 y 151), Y la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fs.11 y 154).

Se desprende de lo anterior que, durante el período que prestó los servicios el actor a la entidad bancaria demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial al haber estado vinculado a una sociedad de economía mixta del orden nacional asimilado a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, conforme lo enseña el Decreto 1050 de 1968.

Solicita el actor en su demanda el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por reunir las exigencias que para tal efecto consagra la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1°, dispone que tienen derecho a esa prestación especial; los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

La edad de los cincuenta y cinco (55) años que exige el artículo 1° de la Ley 33, dice el actor que los cumplió el 28 de diciembre de 2000, pues su nacimiento aconteció el 28 de diciembre de 1945 como así lo enuncia el registro civil de nacimiento obrante a folios 8 y 9 del expediente, significando lo anterior, que cuando el actor cumplió sus cincuenta y cinco (55) años, el banco demandado ya estaba privatizado, por lo que entonces, se debe mirar para la pretensión solicitada qué régimen es el aplicable para el reclamante, si la Ley 33 de 1985 o la Ley 100 de 1993; pregunta ya solucionado por la H. Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, en varias de sus sentencias seguidas contra el aquí demandado, donde la pretensión de la pensión es idéntica a la pretendida por...

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