Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26126 de 10 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552586722

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26126 de 10 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha10 Mayo 2006
Número de expediente26126
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 26126

Acta No. 27

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.T.O., N.V.U. y J.T.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 16 de diciembre de 2004, en el juicio que adelantan en contra de la sociedad VIGIALPES LTDA. VIGILANCIA PRIVADA.


ANTECEDENTES



Mediante demanda que posteriormente aclararon (fls. 21 - 23) A.T.O., N.V.U. y JHOANA TRIVIÑO VARGAS demandaron a la sociedad VIGIALPES LTDA. VIGILANCIA PRIVADA, para que, entre otras pretensiones, fuera condenada a reconocerles, actualizados, todos los perjuicios materiales y morales sufridos, como responsable del accidente de trabajo donde perdió la vida el señor JHON TRIVIÑO VARGAS.


Fundamentaron sus peticiones en que el señor JHON TRIVIÑO VARGAS, laboró para la demandada, como vigilante, desde el 4 de enero de 2000, hasta el 2 de febrero del mismo año, devengando el salario mínimo legal vigente; que el día 2 de febrero de 2000, debía entregarle el turno a las 7 p. m. a su compañero de trabajo Andrés Felipe González Toro, pero éste no llegó y los funcionarios de la demandada no procedieron a verificar las circunstancias de la demora, ni a enviar un relevo que recibiera el puesto de vigilancia; que a las 8 y 10 de la noche llegó el relevo G.T. y de ahí en adelante no tuvieron noticias de su hijo; que trataron de comunicarse con la empresa pero nadie contestó; que al día siguiente recibieron la noticia de que su hijo había sido asesinado en el puesto de trabajo; que la investigación penal determinó que su hijo fue asesinado por su compañero de trabajo Andrés Felipe González Toro a las 8 y 10 p. m.; que la empresa demandada no realizó ninguna labor de inteligencia, verificación de antecedentes, capacidad profesional y moral, para vincular al homicida, quien era conocido por la policía judicial con el alias de P., al cual le habían decomisado un revólver por portarlo en estado de embriaguez y quien, además, había apuñalado una persona 10 días antes; que la empresa no le suministró al fallecido un chaleco antibalas; que el supervisor no revisó la anomalía, porque tenía la motocicleta dañada; que son los padres y hermana del trabajador fallecido, con quien convivían; que la muerte de su hijo y hermano les causó perjuicios morales a todos, y materiales a la madre, por la supresión de la ayuda económica que recibía a razón de $260.100.00 mensuales, los cuales deben ser tasados en la forma que se indica en la demanda; que el accidente de trabajo ocurrió por culpa de la empleadora.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 30 - 38), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo con el fallecido, pero aclaró su extremo inicial, para indicar que lo fue el 8 de enero de 2000. Así mismo, aceptó el accidente de trabajo, en las circunstancias anotadas, pero adujo que verificó los antecedentes del homicida; que el supervisor verificó la presencia de los vigilantes en los puestos de trabajo; que no consideró necesario el nombramiento de relevo; que no observó peligro por la demora en recibir el turno; y que no estaba obligada a suministrar el chaleco antibalas. Lo demás no es cierto, no le consta o no es un hecho. En su defensa propuso las excepciones: cobro de lo no debido y/o pago total de la obligación; falta de legitimación en la causa por activa; prescripción de la acción; y ausencia total de culpa patronal suficientemente comprobada.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de octubre de 2004 (fls. 399 - 411), declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, condenó en costas a la parte actora y negó la tacha de unos testigos propuesta por la accionada.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 16 de diciembre de 2004 (fls. 16 - 26), confirmó el del a quo y le impuso las costas a los demandantes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, los fundamentos de la decisión del Tribunal fueron los siguientes:


"No comparte esta Sede los planteamientos que expone el mandatario de los actores en el sentido de que está probada la culpa patronal en el accidente de trabajo que le segó la vida a J.T.V. el 2 de febrero de 2000, porque para poder arribar a esa conclusión se necesitaba más que la prueba del fallecimiento del trabajador, que tuvo ocurrencia en el lugar donde desempeñaba las labores, sin que se pueda tener por colmada esa expectativa probatoria por las circunstancias reseñadas por el censor relativas que la empleadora no contó con comité paritario de salud ocupacional, programa de riesgos y cronograma de actividades; omitiendo en los procesos de selección y capacitación del personal la evaluación física y sicológica, sin que les proveyera chalecos antibalas, equipos de comunicaciones, vehículos y demás elementos de protección que pudieran servirles de apoyo y porque no se tuvo personal que supervisara los turnos de vigilancia.


"Porque no resultan suficientes las manifestaciones que se formulan en el recurso de apelación, para tener por acreditado que en el percance laboral medió culpa del empleador, toda vez que era carga que le correspondía a los accionantes establecer y esa obligación se advierte incumplida.


"En efecto, el problema jurídico que aquí corresponde resolver es el concerniente a la determinación de que si la empresa Vigialpes Ltda. hubiese contado con un comité paritario de salud ocupacional, con un programa de salud ocupacional, con panorama de riesgos, con cronograma de actividades, verificado los procesos de selección y capacitación del personal con evaluaciones físicas y sicológicas, habiendo proporcionado a sus empleados chalecos antibalas, equipos de comunicaciones, vehículos y demás elementos de protección y contando con la presencia de personal de supervisión de los turnos de vigilancia, se habría podido evitar la muerte de J.T.V.. La respuesta a ese interrogante surge negativa, por las razones que se exponen:


"El comité paritario de salud ocupacional, con su respectivo programa, el panorama de riesgos y el cronograma de actividades de ninguna manera habrían podido sortear el hecho luctuoso en el cual perdió la vida el trabajador T.V., porque a ciencia cierta se desconocen las causas que motivaron ese desenlace fatal, eventualidad que tampoco fue ajena al trámite del proceso penal, ya que en ese procesamiento adelantado contra el infractor del bien jurídico de la vida - A.F.G.T. - no se logró establecer el móvil que determinó el homicidio y si bien la decisión allí tomada le fue adversa, ella se sustentó principalmente en la construcción de indicios y no en una prueba directa que proporcionara convencimiento de cuáles fueron las verdaderas causas del delito - véase la sentencia de primer grado como lo analizó (fl. 314 - 330). En tales condiciones, resulta difícil concluir que por no haber tenido la presencia de los elementos configurantes del programa de salud ocupacional, se habría podido dar otro giro al inesperado acto de violencia producido en contra de J.T., pues así se hubiese contado con ellos ¿cómo afirmar que se habría precavido el suceso?”


"Otro aspecto es el referido a que hubo omisión en el adelantamiento de un procedimiento que constatara la debida selección y capacitación del personal con evaluaciones físicas y sicológicas. Aquí se debe hacer hincapié en que el caso de la selección de los aspirantes a vigilantes en la empresa demandada, hubo seguimiento del record judicial, el cual se surte con el pasado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, así lo comprueban los documentos traídos con la respuesta a la demanda (fl. 47 y 50), se realizó rastreo de las referencias personales y familiares y se cumplió con visita domiciliaria; todo ese recuento lo expresó el representante de la demandada, Orlando Niño Castillo (fl. 378), atestación que no fue contradicha por ningún otro deponente y que por haber sido rendida con coherencia y concatenación le merecen pleno crédito a la Sala. De otro lado se debe valorar que la compañía de vigilancia prefería a los reservistas del ejército porque esa fue la condición de J.T.V. y Andrés Felipe González Toro, seguramente atendiendo la disciplina que se imparte allí y por el conocimiento que deberían tener en el manejo de las armas, es decir, que no se trataba de cualquier persona que había tenido un adiestramiento particular sino de aquellos que pertenecieron en su momento a la institución de las Fuerzas Armadas de Colombia. Además, porque apenas resulta comprensible que la accionada haya agotado todos estos pasos selectivos, máxime que ofreciendo un servicio de custodia y protección de personas y bienes, trasciende indiscutible que contrate los servicios de personal idóneo para la ejecución de tales actividades.”


"De tal suerte que hay fundamento para afirmar que en el proceso de elección de los empleados de la sociedad demandada se verificaron todos los pasos de averiguación de sus antecedentes y suficiencia y por eso las manifestaciones consignadas en el libelo y el recurso, respectivamente, referentes a que no se cumplió con ello, quedaron insulares y no tiene el piso probatorio que las consoliden.”


"Que la demandada no les proporcionó a los empleados chalecos antibalas, equipos de comunicaciones, vehículos y demás elementos de protección y que no contaran con la presencia de...

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