Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44070 de 13 de Abril de 2010
Sentido del fallo | DEVUELVE EXPEDIENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 13 Abril 2010 |
Número de expediente | 44070 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 44070
Acta No. 11
Magistrado ponente: F.J.R.G..
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
Corresponde a la Corte decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en e! proceso ordinario adelantado por MARÍA VICTORIA CASTAÑO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en providencia del 12 de noviembre de 2009 resolvió conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, pero dicho auto solo fue suscrito por el magistrado ponente y no por la Sala, como corresponde, a pesar de referirse el auto a la Sala y colocarse los nombres de los integrantes de ésta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Habrá de ordenarse la devolución del expediente al Tribunal de origen para que se suscriba por todos los magistrados de la Sala la providencia antes referida, conforme lo establecido en el artículo 312 del Código Procesal Civil, aplicable al rito laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, donde se indica:
"Cuando la Sala de Casación Civil de la Corte o la de Decisión de un Tribunal, profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos los Magistrados que la integran, la respectiva sala, mientras conserve el expediente, deberá subsanar la irregularidad de oficio o a
petición de parte. Remitido el expediente al despacho judicial respectivo, la irregularidad quedará subsanada, siempre que la sentencia esté firmada por la mayoría que la aprobó. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la pronunció, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente."
Lo anterior, sin perjuicio de las decisiones a que la Sala pueda llegar sobre el mismo asunto (la concesión del recurso).
De otro lado, es de resaltar que el auto que concede el recurso de casación, dado su carácter interlocutorio y, conforme a lo previsto por el parágrafo del artículo 15 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, parte final, que restringe la actividad del ponente a los autos de sustanciación, debe ser dictado por la Sala de decisión; así lo ha considerado esta Corporación, en varias oportunidades, como se expresó en el auto de 25 de octubre de 2006:
"En este orden de ideas, si se analiza contextualmente la Ley 712 de 2001 se advierte que allí están contempladas varias actuaciones procesales, diferentes a las enunciadas en el artículo 15, que se surten dentro de la segunda instancia y que deben ser ordenadas por el Tribunal y no por el...
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