Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34128 de 13 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552586926

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34128 de 13 de Abril de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
Fecha13 Abril 2010
Número de expediente34128
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 34128

Acta No. 11

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por W.A.S.L. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión, en funciones de descongestión, el 22 de marzo de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por dicho recurrente en contra del BANCO DE COLOMBIA.





ANTECEDENTES


En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario es de señalar que el recurrente confronta la antecitada sentencia del Tribunal, con la que confirmó la declaratoria de excepción de prescripción y absolución respecto de todas sus pretensiones, más condena en costas, hechas en la sentencia de primera instancia, proferida por el señor Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de junio de 2003.


El demandante fue despedido, el 14 de diciembre de 1998, del Banco de Colombia, donde se desempeñaba como auxiliar de servicios 1; se le imputaron hechos y omisiones que facilitaron que se cometiera un ilícito con cheques de chequeras que ni siquiera se habían entregado al cliente sobre cuya cuenta se giraron y cobraron varios de tales títulos valores. El Banco, sin embargo, le liquidó sus prestaciones y él las recibió, conforme al documento a folios 188/189 del cuaderno de primera instancia.


Aún cuando fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación como presunto endosatario de dos de los cheques de marras, aquélla precluyó en su favor la investigación, mediante providencia de 12 de octubre de 2001 (fls. 17 y ss del mismo cuaderno).


El demandante dirigió al Banco, el 2 de abril de 2002, un escrito de “agotamiento de vía gubernativa” (fls. 9 a 11 idem) y, posteriormente, el 23 de mayo de 2002, presentó la demanda ordinaria laboral genitora del proceso, para deprecar reliquidación de cesantías (sin fundamentar dicha pretensión), perjuicios materiales y morales por la denuncia, indemnización indexada por terminación del contrato sin justa causa, indemnización del artículo 65 del CST, extra y ultrapetita, más costas.


El Banco se opuso a las pretensiones y alegó que al trabajador se le habían cancelado sus prestaciones; que había existido justa causa de despido y admitió la formulación de la denuncia ante la Fiscalía.

Propuso la excepción de prescripción de la acción por haber sido la demanda instaurada después de tres años de terminada la relación laboral.


Además, propuso las de carencia de causa para pedir, buena fe y compensación.


Las instancias culminaron en los sentidos ya anotados.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Por apelación del demandante, el Tribunal dirimió la segunda instancia con la sentencia ahora recurrida en casación.


El colegiado consideró que, en vista de no tratarse de un caso en que el empleador hubiese retenido la cesantía al trabajador con base en la facultad que concede el artículo 250 del CST, sino que, por el contrario, el Banco le había cancelado los salarios y prestaciones al accionante, entonces la exigibilidad de los derechos reclamados se inició al terminar el contrato y, por ende, al pasar más de tres años desde aquél momento hasta cuando demandó, ya el fenómeno prescriptivo había surtido sus efectos.


Argumentó así el Tribunal:


El apoderado judicial del demandante impugna la decisión y solicita que se revoque en todas sus partes, y en su lugar condene al BANCO COLOMBIA S.A., en la forma indicada en la demanda, en especial a la indemnización indexada por terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la accionada, prevista en el art. 6 de la Ley 50 de 1.990.

Disiente de la decisión del A quo, considerando que es contraria a la constitución y a la ley, porque el fallador desconoció el precedente judicial de la honorable Corte Suprema de Justicia, específicamente la sentencia de fecha 13 de marzo de 1.995, en remembranza de los casos en los que se está frente a una denuncia penal íntimamente relacionada con los hechos en la carta de despido, en la que se declaró "que el pago de las cesantías retenidas se hace exigible en el momento en que la autoridad penal decide definitivamente sobre la responsabilidad del trabajador, y de esta suerte, el término de la acción laboral para reclamarlas se computa desde la ejecutoria de la respectiva providencia y no desde el momento de la extinción del contrato de trabajo". Bajo este supuesto el impugnante esgrime que el caso sub-judice encaja dentro de la jurisprudencia indicada, teniendo en cuenta que la Fiscalía 137 Unidad Quinta de los delitos contra el Patrimonio Económico, mediante providencia del 12 de octubre del 2001, dispuso precluir la investigación contra su poderdante, con lo que pretende ultimar, que si bien es cierto la preclusión de la investigación quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2001, debe significar que los términos de prescripción debieron computarse desde esta fecha, es así entonces, que si la demanda se presentó el 23 de mayo del 2002, esta se interpuso dentro del término preestablecido en la ley, por lo cual considera errónea la acepción del fallador de instancia, dando al traste con el desconocimiento de los criterios auxiliares de la actividad judicial y atentando con la seguridad jurídica, que pregona que los casos en donde existe una razón de hecho debe existir una misma razón de derecho, ya que un mismo fenómeno no puede al mismo tiempo producir consecuencias o decisiones contradictorias.

Por ultimo manifiesta el recurrente que su poderdante acreditó el hecho de despido, contrario sensu la entidad financiera en calidad de empleador, no justificó con plena prueba exenta de duda y de probabilidad las razones que invocó en la carta de la terminación del vínculo, y que dicho motivo de extinción de la relación laboral quedo relegado con la decisión contenida en la providencia que eximió al ex trabajador de toda responsabilidad penal, decisión que por su naturaleza hizo transito a cosa juzgada.


CONSIDERACIONES DE LA SALA.


1. D. debe señalarse que en este evento
los presupuestos procesales se encuentran acreditados, y que no
se vislumbra causal alguna de nulidad que afecte la actuación
adelantada.


2. Se trata de dilucidar si la decisión adoptada por el
funcionario de instancia en la sentencia objeto de apelación, cuando decide declarar probada la excepción de "prescripción de la acción", propuesta por el extremo demandado, se ajusta a derecho.


2.1 Para dilucidar el punto materia de discusión precisa remitirnos a las normas laborales así:

El art: 250 C.S.T., señala los eventos cuando el trabajador perderá el derecho de auxilio de cesantías, cuando el contrato termina por: a) "todo acto delictuoso cometido contra el patrono o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o el personal directivo de [a empresa."

En el numeral dos (2) de este precepto se establece que En estos eventos el patrono podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida ".

Obsérvese que según el segundo numeral es facultativo del empleador el abstenerse de ejecutar el pago correspondiente hasta que la justicia decida.

Sin embargo en este caso concreto la demandada no se abstuvo de hacer el pago de las cesantías e intereses hasta que la justicia definiera el asunto, sino que por el contrario procedió a realizar la respectiva liquidación por este concepto (folio 187), siendo viable este comportamiento, por lo tanto para efecto de la prescripción, aplicando el art. 155 del C.P.L., en armonía con el art.488 del C.S.T., donde se estipula que las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Significa que como la fecha de ruptura del vínculo operó el 15 de diciembre de 1.998 (folio 183-185), y siendo que el libelo introductorio fue presentado el 23 de mayo de 2002 (folio 8), quiere decir que han transcurrido a esta última fecha más de tres años, lo que hace columbrar que esta acción relativa a las cesantías e intereses se encuentra prescrita, tal como acertadamente lo dedujo el A quo.

Situación diferente hubiera acontecido en el caso de haber tomado la demandada la opción de retener las cesantías correspondientes mientras la...

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