Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4599 de 27 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552586958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4599 de 27 de Febrero de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha27 Febrero 1998
Número de expediente4599
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

S. de Bogotá D.C., veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho. (27/02/1998)

Ref.: Expediente No. 4599


Provee la Corte sobre el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha, veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por M.A., LUIS EDUARDO y J.R.S.C., M.C.S. DE PADILLA Y M.A.S.D.N. en frente de los señores J.V. DE CRUZ Y N.G.A.G..

ANTECEDENTES:

I. En la demanda introductoria del referido proceso se solicitó el proferimiento de las siguientes o semejantes declaraciones y condenas judiciales:

De manera principal. 1o.) Que son absolutamente simulados los contratos de compraventa celebrados entre J.T.S. Álvarez y J.V. de Cruz, y entre ésta y N.G.A.G., que versan sobre el inmueble ubicado en esta ciudad, cuyos linderos y características se describen en la demanda, que respectivamente constan en las escrituras públicas Nos. 2683 de 14 de agosto de 1980 otorgada en la Notaría 18 de S. de Bogotá y 2565 de 16 de noviembre de 1.982 otorgada en la Notaría 13 del mismo Círculo. 2o) Que se ordene la cancelación del registro de las mencionadas escrituras públicas. 3o.) Que se diga que carece de eficacia toda enajenación o gravamen que sobre el mismo inmueble hayan efectuado los demandados. 4o.) Que se declare que dicho inmueble fue inválidamente enajenado y vuelva a su estado precedente como si no hubieran existido los mencionados contratos de compraventa. 5o.) Que se declare que el inmueble no ha salido del patrimonio de J.T.S.Á.. 6o.) Que se ordene a los demandados la restitución del mismo, junto con los frutos civiles y naturales que deben como poseedores de mala fe, desde el 14 de agosto de 1.980 hasta el día en que lo restituyan. 7o.) Que se ordene la inscripción de la demanda.

De manera subsidiaria pídase que se declare: 1o) Que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado entre José Trinidad S.Á. y J.V. de Cruz, que obra en la escritura pública 2683 ya citada. 2o) Que los demandados deben completar el justo precio, a menos que opten por la rescisión del mismo, siendo implícito este efecto si no consignan o pagan completo el precio oportunamente. 3o.) Que si los demandados optan por la rescisión, se deje sin efecto la mencionada escritura pública y su registro y se restablezca éste en cabeza de J.T.A.. 4o.) Que en la hipótesis de la rescisión, se ordene a los demandados restituir la posesión del inmueble, junto con los frutos que hayan percibido hasta el día de la restitución, cuyo valor se compensará en las respectivas proporciones "con el precio que se deberá restituir en tal caso por los demandados". 5o.) Que en la misma hipótesis los demandados deberán purificar el inmueble de todas las hipotecas y limitaciones de dominio constituidas por ellos y que de no hacerlo deberán pagar los perjuicios compensatorios y moratorios correspondientes. 6o.) Que se condene en costas a los demandados.

II. La causa petendi se puede resumir así.

1. Que los demandantes obran en la condición de hijos legítimos de J.T.S.A., fallecido el 12 de septiembre de 1980 y quien varios años atrás había adquirido el inmueble objeto de litigio.

2. Que E.G., la segunda esposa del fallecido, en colaboración con J.V. de Cruz, se aprovechó de la enajenación mental y de la ceguera de J.T. para hacerle firmar la escritura que contenía la venta ficticia que le hizo a la segunda del inmueble del que aquí se trata; venta que por lo mismo y además por el dolo de la parte beneficiada, está viciada de nulidad.

3. Que el vendedor nunca recibió el precio de $700.000 pactado en la venta ficticia, ni transfirió la posesión real y material del inmueble; que la venta se llevó a cabo "con el fin de hacerse al inmueble E.G., menoscabando la sucesión de J.T.S. y despojando de la herencia a los demandantes, por intermedio del hijo de aquélla, N.G.A., quien para completar la simulación aparece comprando el mismo bien, sin que haya pagado precio alguno, y quien para simular mejor lo hipotecó a favor de Cristalería Peldar S.A.

III. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, ambos dieron respuesta oportuna a ésta, negando los hechos que se le imputan y manifestando su oposición a las pretensiones de los demandantes. J.V. de Cruz propuso las excepciones de "Inexistencia de la simulación" e "Inexistencia de la incapacidad para contratar", en cuanto a las pretensiones principales, y de "Prescripción", "Carencia de personería de los demandantes" e "Inexistencia de la lesión enorme", en cuanto a las subsidiarias; estas últimas excepciones también las alegó el codemandado N.G.A..

IV. Cumplido el trámite procesal, el Juzgado Once C.il del Circuito de S. de Bogotá le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia estimativa de las pretensiones principales de la demanda.

Apelada la sentencia por la parte demandada, el Tribunal decidió revocarla por medio del fallo acá impugnado en casación. En su lugar dispuso:

Declarar fundadas las excepciones de "inexistencia de la simulación" propuesta por la demandada J.V. de Cruz en relación con el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública No. 2683 y la de "inexistencia de la lesión enorme", invocada por la misma demandada, frente a las pretensiones subsidiarias. De igual manera declaró "sin fundamento las pretensiones de la demanda frente al contrato de compraventa celebrado entre J.V. de Cruz y Nelson Gregorio A.G., que enmarca la escritura pública No.2565 de 16 de noviembre de 1982 de la Notaría 13 de esta ciudad"- numeral 1o., literal c) -; consecuentemente denegó 'las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda" y condenó en costas a la parte demandante.





FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

I. El Tribunal comienza por precisar que la pretensión principal de la demanda introductoria al proceso, se orienta a la declaratoria de simulación de dos compraventas sucesivas; y a renglón seguido, apoyado en citas doctrinarias y jurisprudenciales, pasa a explicar en qué consiste dicho fenómeno, cuál es su naturaleza jurídica, en quién se halla el interés para incoarla y cómo se demuestra su ocurrencia. Situado en el caso subjudice dedujo:

1. Que los demandantes tienen interés legítimo para demandar la acción simulatoria y la subsidiaria de...

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