Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43175 de 31 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552587086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43175 de 31 de Enero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente43175
Fecha31 Enero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Referencia: Expediente Nº 43175

Acta No. 02

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 27 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido contra la entidad recurrente por N.D.J.R.L..

Previamente se reconoce personería al doctor O.B.G., identificado con c.c. Nº 4’216.880 de Aquitania y T.P. Nº 60.784 del C. S. de la J., como apoderado de la parte accionada, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folio 38 del Cuaderno de la Corte.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- NELSON DE J.R.L. demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declarara que estuvo vinculado a esa entidad por medio de contrato de trabajo y que fue despedido unilateralmente y sin justa causa; en consecuencia, fuera condenada al reintegro, y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la de la reinstalación. En subsidio, solicitó indemnización por despido injusto convencional, y en subsidio de ésta la legal, así como cesantías, y la indemnización moratoria o indexación. También pidió intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, de Navidad e indexación.

Como apoyo de su pedimento indicó el demandante que prestó servicios al Instituto entre el 2 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2006, en forma subordinada e ininterrumpida. Cumplió funciones de Asistente de Prestaciones (propias del cargo de Técnico de Servicios Administrativos) en la sede administrativa del Instituto en Medellín. La vinculación se dio formalmente a través de sucesivos contratos que se denominaron de “prestación de servicios personales”, pero que en realidad generaron una verdadera relación laboral, toda vez que prestó el servicio bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo: recibía órdenes, cumplía horario, realizó las tareas asignadas en el lugar determinado por la entidad y con los elementos que ésta le suministraba, y acatando los reglamentos y directrices de la institución. En la demandada existen personas que llevaban a cabo las mismas funciones y en condiciones idénticas a las suyas, pero que estaban vinculados a la Planta de Personal mediante contrato de trabajo. El 30 de junio de 2006, el Instituto de manera unilateral prescindió de sus servicios configurándose un despido sin justa causa.

Las convenciones colectivas suscritas por la entidad con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, reconocen el principio de igualdad de derechos de sus trabajadores y la estabilidad laboral, y consagran la acción de reintegro.

2.- El Instituto respondió el libelo, admitió unos hechos, negó algunos y frente a otros dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el demandante estuvo vinculado a la entidad, a través de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, suscritos libremente por él en ejercicio de la autonomía de la voluntad y que no generan la obligación de pagar prestaciones sociales ni garantías convencionales. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, primacía de la voluntad de las partes, pago total de la obligación, improcedencia de la indexación, de la sanción por no pago y de la condena en costas, prescripción y compensación.

3.- Mediante sentencia de 17 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, declaró la existencia de relación laboral entre el 2 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2006. Condenó al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, indemnización por despido injusto, vacaciones, primas de servicios e indexación, todo por un valor de $10’123.035,oo. Absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción “respecto a los conceptos prestacionales que hayan nacido a la vida jurídica con antelación al 19 de junio de 2003”.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia de 27 de julio de 2009, revocó la condena a indemnización por despido injusto y en su lugar impuso el reintegro en las mismas condiciones de que gozaba al momento de la desvinculación, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales con sus respectivos aumentos hasta que se verifique el reintegro.

Revocó parcialmente el numeral tercero, para en su lugar, condenar al Instituto al pago de $2’049.900,oo por concepto de primas de Navidad causadas entre el 2 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2006. Modificó la decisión en el sentido de que la indexación se reconocerá y liquidará al momento de realizar el pago efectivo de las acreencias, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE, y a la fecha de causación de cada una de ellas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador que las diversas relaciones contractuales obedecen a una verdadera relación laboral entre el Instituto y el N. de J.R.L., pues se evidencia una prestación personal del servicio en las condiciones definidas por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir en forma subordinada, por cuenta ajena y mediante remuneración, emergiendo de la subordinación, la facultad del empleador de someter al trabajador a las exigencias, reglamentos y procedimientos disciplinarios que establezca, como cumplir un horario de trabajo.

La relación tuvo vigencia entre el 2 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2006; y en virtud a la carencia de efectos legales de los contratos administrativos, el contrato de trabajo realidad lo fue a término indefinido, “conforme a la naturaleza de la relación contractual que realmente le vinculara a la entidad demandada, y su condición de trabajador oficial, que conlleva a dar aplicación a lo previsto por el artículo 37, 38 y 43 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, es decir, al no verificarse que entre uno y otro contrato mediara manifestación de terminación”.

Agrega el juzgador que siguiendo la regla general consagrada en el inciso 2º del artículo del Decreto 3135 de 1968, de que los trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales, y conforme al D. 2148 de 1992 y al artículo 235 de la Ley 100 de 1993, “no existe duda, que el actor al haberse vinculado el 2 de febrero de 2004 se encontraba clasificado, como trabajador oficial”.

Señaló después el Sentenciador que la convención colectiva suscrita entre el Instituto y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con vigencia de 2001 al 2004, se encuentra en vigor al no existir prueba de su denuncia o de que se hubiere suscrito una posterior que la dejara sin efectos, por lo que se aplica a la controversia.

Manifestó seguidamente que:

“Del texto convencional citado, que obra de folios 186 a 256 del expediente, se revela al tenor de su artículo 3º, que para la fecha en que se firmó, Sintraseguridad social tenía la calidad de sindicato mayoritario, en consecuencia, al haber ostentado el demandante el status de trabajador oficial, según se estableció en acápites anteriores y conforme lo sostuvo el a quo, no cabe duda que éste era beneficiario de aquella prerrogativa, a pesar de no encontrarse afiliado al sindicato (art. 3º de la convención colectiva 2001 – 2004 y art. 471 del C.S.T.).

Posteriormente, el Sentenciador transcribió la cláusula 5ª del acuerdo convencional y la respuesta de la entidad al hecho noveno de la demanda donde afirmó que el 30 de junio de 2006, finalizaba el contrato de prestación de servicios, y estimó que “a la luz de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, dentro de las justas causas que pueden invocar empleador y trabajador para dar por finalizada (sic) un vínculo laboral no se encuentra la expiración del término de la relación civil; por lo tanto, resulta claro que el ISS dio por terminado el contrato de trabajo del actor desconociendo lo estipulado en la disposición transcrita, lo que indica que el señor R.L. fue despedido sin justa causas (sic) y por ello le asiste derecho al reintegro”.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
17 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR