Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40559 de 31 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552587098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40559 de 31 de Enero de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha31 Enero 2012
Número de expediente40559
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 40559

Acta N° 02

B.D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado del Hospital Regional de Guateque, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 12 de marzo de 2009, en el proceso ordinario que en su contra promovieron la señora M.B.A. de Pava, R.I.M.M., J.J.M.Q., S.L.S., C.M.G.R., M.G.C., L.A.C.A., A.B.C.G., J.A.C.G., R.P.M., N.O.S., H.M.N.P., P.M.P., M.O.M.M., N.H.M.N., A.C.M.L., SERAFINO RAMÍREZ, MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ, K.A.R.R., B.L.R.V., M.G.E.S.M., GLORIA ESPERANZA SORIANO RUIZ, A.L.V.C. y C.H.V.L..

  1. ANTECEDENTES

Los actores demandaron a la Empresa Social del Estado -Hospital San Rafael de Guateque-, con el fin de que se declare la existencia de la relación laboral, así como que se encuentran amparados por los beneficios del Laudo Arbitral proferido el 29 de septiembre de 2000, aclarado el 7 de diciembre de la misma anualidad. En consecuencia, que se condene al hospital de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar durante los años 1998, 1999 y 2000, por concepto de: salarios, bonificación, primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones, de navidad, auxilio de alimentación y de transporte, cesantías con sus respetivos intereses. Peticionaron así mismo, la indexación de las sumas adeudadas; los derechos que resulten probados ultra y extra petita y las costas del proceso. (fls. 17 a 20 del c. 1).

La demanda, inicialmente fue rechazada de plano por el juez de conocimiento, que al efecto adujo que M.B.A. de Pava, de acuerdo con la Ley 10 de 1990 tiene el carácter de empleada pública. Recurrido el auto, se revocó y en su lugar se admitió la demanda. (fls. 21 a 27 del c. 1). Posteriormente, el Juez de oficio, decidió acumular los procesos impetrados por quienes en su condición de servidores de la misma accionada, tenían iguales pretensiones (fls. 40 a 46 del c. 1).

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al juicio aceptó la existencia de la relación laboral con los demandantes, manifestó que no participó en la negociación del pliego de peticiones ni en la conformación del Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo arbitral cuya aplicación se reclama, y agregó que el citado laudo no se le notificó ni se encuentra en firme. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en activa para demandar, y falta de legitimación en pasiva para ser demandada, falta de causa legal para iniciar la acción, prescripción del derecho, excepción genérica.” (fls. 32 a 39 del c. 1 y cuadernos anexos 1 a 24).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Guateque - Boyacá, conoció de la primera instancia y en sentencia del 23 de febrero de 2005, declaró prescrito todo derecho anterior al 31 de diciembre de 1999 y condenó al Hospital regional de Guateque a incrementar el salario de cada uno de los demandantes en sumas que individualizó; en el numeral segundo absolvió de las demás pretensiones de la demanda, e impuso costas a cargo de la demandada en un 50%. (fls. 294 a 303 del c.1).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 12 de marzo de 2009, revocó el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, dispuso condenar al Hospital San Rafael de Guateque a pagar a cada uno de los demandantes las sumas adeudadas por los conceptos reclamados, en cuantías que individualmente calculó, e impuso costas en la alzada a cargo de la accionada. (fls. 67 a 200 del c. del Tribunal).

Precisó que la inconformidad planteada por el apoderado de los demandantes, se circunscribió a: (i) que sean acogidas todas las pretensiones de la demanda que tienen fundamento en el laudo arbitral y en diferentes convenciones colectivas que debieron allegarse al plenario oficiosamente; (ii) que se condene al hospital demandado al 100% de las costas del proceso, y (iii) que se modifique el numeral primero que estimó prescritos parcialmente los incrementos salariales deprecados.

Adujo que la inconformidad del hospital demandado, se fundamentó en: (i) que la demandada no fue llamada a concurrir en la tramitación del laudo arbitral; (ii) que el citado laudo no le fue notificado; (iii) que el delegado para representar al hospital en la mesa de negociaciones no tenía facultades: (iv) que el a quo confunde los conceptos de retrospectividad con retroactividad; (v) que los demandantes tienen la condición de empleados públicos y en consecuencia no pueden suscribir convenciones colectivas de trabajo ni beneficiarse de las disposiciones del laudo arbitral; (vi) que la jurisdicción para conocer de los conflictos que se susciten entre los empleados públicos y el hospital es la contenciosa administrativa, y (vii) que la demanda no especificó los períodos en los cuáles se causaron las prestaciones solicitadas, así como tampoco a cuánto asciende cada una.

Adujo que el problema jurídico a dilucidar, consiste en establecer si los demandantes pueden disfrutar de las prerrogativas del laudo arbitral.

Para ello acudió al concepto suscrito por la Subdirectora de Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud que, según dijo, obra al folio 270 del plenario en el que se dejó dicho que el Hospital Regional San Rafael de Guateque “es una persona jurídica de derecho privado”, el laudo arbitral que, afirmó, contiene apartes que indican que la presidenta de ANTHOC y su apoderado solicitaron la aclaración del mismo, porque “los subordinados asalariados de los hospitales involucrados en el conflicto colectivo de trabajo, eran trabajadores particulares y la naturaleza de las entidades eran privadas”. Con tales fundamentos, estimó “desvirtuado lo argumentado por la demandada.” (fl. 74 del c. del Tribunal).

Explicó luego en qué consiste un laudo arbitral, el carácter de convención colectiva que le atribuye el artículo 461 del C.S.T., y refirió también que esta Sala de la Corte ha indicado que en dichos laudos se “puede convenir el reajuste de salarios y acreencias laborales en forma voluntaria, los que una en vez en firme tiene fuerza de cosa juzgada (…) que se asimilan a las sentencias dictadas en la jurisdicción ordinaria.”

Señaló, que al folio 164 del expediente figura el documento del 13 de abril de 1999, a través del cual el Director Interventor del hospital demandado, delegó al Dr. A.U.S. de Salud para que los representara en la mesa de negociaciones, Adujo así mismo que el laudo fue notificado a dicho funcionario el 13 de diciembre de 2000.

Indicó que por regla general los laudos arbitrales se aplican hacia el futuro, no obstante lo cual, dijo, la jurisprudencia laboral admite excepcionalmente, en atención al principio de equidad, su aplicación retrospectiva; citó al efecto la sentencia de mayo 16 de 2002, expediente 17880. Así, en lo que a este punto corresponde, desestimó las acusaciones de la demandada en la alzada.

En lo que respecta a la prescripción de los derechos reclamados, precisó que la vigencia del laudo va desde el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000 y que como el mismo recoge los derechos y garantías de la convención colectiva, no es cierto “que las prestaciones del año 1999 estuvieren prescritas, (…) pues dicho término empezaría a contarse a partir de la ejecutoria del Laudo Arbitral”; que el hospital accionado no interpuso recurso de homologación y que la organización sindical Anthoc renunció al que presentó en los términos de ley. Adujo que “a folio 46 del mismo cuaderno se allegó la constancia que indica que la providencia se encuentra debidamente ejecutoriada, por no haberse interpuesto recurso alguno.” Afirmó, que “los trabajadores tenían hasta el 20 de diciembre de 2003 para realizar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR