Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39261 de 31 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552587182

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39261 de 31 de Enero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha31 Enero 2012
Número de expediente39261
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
OCR Document
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 39261

Acta No. 2

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto

por el apoderado de JAIRO CAMPAÑA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CHIDRAL S.A. y OTROS.


ANTECEDENTES


JAIRO CAMPAÑA ORTÍZ demandó a CHIDRAL S.A., para que se le declarara responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente sucedido el 18 de marzo de 1995 y, en consecuencia, se le condenara a pagarle los daños morales sufridos por su esposa e hijos, y los materiales –lucro cesante y daño emergente-. En la segunda pretensión, pide se declare que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “debe reconocer y pagar a mi representado una pensión de jubilación o una pensión por invalidez, por accidente de trabajo, teniendo en cuenta que mi representado ha cotizado al I.S.S. desde el 17 de Diciembre de 1978 y hasta marzo de 1997”. Pidió la indexación de las condenas, y las costas del proceso.


El soporte fáctico de sus pretensiones, lo hizo consistir en los servicios prestados a CHIDRAL S.A., en ejecución de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, entre el 17 de diciembre de 1978 y el 22 de marzo de 1997, finalizado en virtud del “retiro forzoso” propuesto por la empresa. Que en varias ocasiones solicitó a su empleadora que le reconociera la pensión de jubilación, en su defecto la de invalidez, ó una indemnización justa y acorde a los daños padecidos en razón del accidente de trabajo sufrido el 18 de marzo de 1995, cuando operaba sobre una línea de transmisión de energía eléctrica de propiedad de la empresa, sin obtener respuesta. Describió los pormenores del accidente, y copió apartes de su historia clínica; informó sobre su estado civil de casado y de padre de dos menores, así como las afecciones físicas y sicológicas ocasionadas por el accidente. También, relató que el ISS, donde cotizó entre diciembre de 1978 y marzo de 1997, le concedió una indemnización de $2.822.306.oo.


Al replicar la demanda, CHIDRAL S.A., (fls. 96 a 101), aclaró que el contrato de trabajo del actor terminó por mutuo acuerdo a partir del 24 de febrero de 1997, con el pago de $32.495.044.oo para conciliar cualquier derecho incierto, como da cuenta el acta suscrita el día 26 de los mismos mes y año. Sobre los restantes hechos, dijo que no eran ciertos, o no le constaban. Se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, pago, carencia de acción o derecho para demandar, e ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada.


En la primera audiencia de trámite (fl.145), el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, pago, carencia de acción o derecho para demandar, cosa juzgada, y prescripción.

Por sentencia de 31 de marzo de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla absolvió a las demandadas de las pretensiones del actor, a quien gravó con las costas de la instancia.


SENTENCIA ACUSADA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, modificó el fallo de primera instancia, “en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada, respecto de CHIDRAL, CONFIRMAR en lo demás”, con costas al apelante.


La prosperidad de la excepción de cosa juzgada, declarada por el ad quem, halló soporte en la conciliación celebrada entre las partes, según la cual el actor recibió $32.495.044.oo, con inclusión, entre otros rubros, de las indemnizaciones de cualquier índole. Dicho juzgador calificó de débil y carente de respaldo probatorio el argumento del apelante, consistente en no encontrarse en pleno uso de sus capacidades mentales al momento de suscribir el acta de conciliación, “pues aceptando en gracia de discusión la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez ésta tiene o señala como fecha de estructuración de la incapacidad el 19 de octubre del año 2004 (f.449) cuando el accidente ocurrió en el año 1995 y el retiro de la empresa así como la diligencia de conciliación lo fueron en el año 1997 (f. 96 y 102) lo que demuestra un laboreo posterior de dos años sin que se avise pérdida de la capacidad mental, como tampoco eso se deduce de la calificación de la incapacidad , y como si fuera poco, la suma recibida hace alusión a cualquier derecho indemnizatorio lo que no excluye los aquí ventilados ante la justicia laboral”.


Concluyó, entonces, en que la prosperidad de dicho medio exceptivo, impedía un nuevo debate sobre el punto. En cuanto a la situación del ISS, expuso:


(…) es menester señalar la incapacidad jurídico procesal para que en este juicio conforme a lo ritualizado la Corporación pueda estructurar la condena pedida: i) Según la demanda la situación médica del actor se compromete por el accidente de trabajo desde el momento mismo del accidente, solicitando y deseando obtener declaratoria de una invalidez tal que sirva para configurar una mayor indemnización o una pensión, pero tal acontecimiento ha sido denegado por la entidad demandada al realizar dos dictámenes que ilustran para esa data la pérdida de capacidad laboral igual al del reconocimiento jurídico realizado, pues a folios 23 a 30 obran constancias que así lo señalan, de ahí que la calificación realizada por la Junta Regional que habla de una estructura de mayor pérdida de capacidad laboral a partir del año 2004, cinco años después de la demanda, no responda a la estructura de la demanda inicial, dado que las circunstancias por esa calificación referidas de algún modo confirman lo dicho por el ISS en esas calendas, dado que la calificación que realiza años después se concentra en circunstancias del año 2004, lo que para nada hace relación con la demanda. (ii) Es claro que la prueba allegada a las actuaciones, léase calificación de la Junta regional de Calificación (f.449) no ha sido solicitada oportunamente, tampoco ordenada o decretada ni desahogada con apego del rito procesal, el que tiene como fin depurar la discusión, sin el...

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