Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48031 de 31 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552587198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48031 de 31 de Enero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Número de expediente48031
Fecha31 Enero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 48031

Acta N° 02

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 25 de junio de 2010, en el proceso seguido contra la entidad recurrente por AURA F.F.D.L..

I.- ANTECEDENTES.-

1.- AURA F.F.D.L. convocó a proceso al Instituto, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, en aplicación de la Ley 71 de 1988 como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda.

En lo que interesa al recurso extraordinario manifestó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que le permite acceder a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. El Instituto demandado mediante Resoluciones 1212 de 29 de enero de 2008 y 2064 de 29 de septiembre de ese mismo año, negó la prestación argumentando en esencia que no cumplía el tiempo de cotización necesario para adquirir el derecho, entre otras razones porque desconoce sin fundamento alguno, un año de servicios prestados al Departamento del Chocó entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1996. Si se tienen en cuenta esas semanas de cotización contabiliza un total de 1.108 semanas que equivalen a más de 20 años de aportes, requisito exigido por la Ley 71 de 1988; además a la fecha de la solicitud tenía cumplidos 55 años de edad.

2.- El Instituto demandado respondió el libelo, admitió unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones. Adujo en su defensa que como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores territoriales, la demandante continuó cotizando a la Caja Departamental de Seguridad Social del Chocó hasta el 30 de junio de 1996, no se trasladó al régimen de prima media que administra el Instituto dentro del término que fija la norma, esto es, antes del 30 de junio de 1995, por lo tanto, no se reincorporó al Sistema General de Pensiones y no le es aplicable el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indica que de todas maneras en toda la vida laboral la actora acredita 1.021 semanas, por lo que no demuestra la densidad exigida por la Ley 71 de 1988. Propuso como excepciones las de improcedencia de la aplicación del régimen de transición, incumplimiento de los requisitos de ley, desequilibrio procesal e irregularidad jurídica y cobro de lo no debido.

3.- Mediante sentencia de 30 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, absolvió a la demandada de todos los cargos.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, condenó al Instituto a pagar la pensión de jubilación por aportes desde el 16 de junio de 2007, en cuantía de $2’207.271,oo y ordenó que las entidades de previsión del sector público para las cuales la demandante realizó aportes, están obligadas a contribuir con la cuota parte que les corresponda. Impuso como retroactivo pensional entre el 16 de junio de 2007 y el 30 de mayo de 2010, la suma de $97’189.889,oo. Y gravó a la demandada con la cantidad de $5’240.558,oo por concepto de indexación.

En lo que incumbe al recurso extraordinario precisó el Juzgador Ad quem que la demandante se encontraba inmersa en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por razones de edad, dado que nació el 16 de junio de 1952. De conformidad con la Ley 100 para ser beneficiario de ese régimen sólo se exigía la edad o el tiempo de servicios, sin que la afiliación al sistema de seguridad social fuera un requisito adicional de necesario y previo cumplimiento. En consecuencia, la actora tiene derecho a que su situación se examine conforme a los términos de la Ley 71 de 1988 que permite acumular cotizaciones hechas a los sectores privado y público.

Al entrar a verificar si la demandante cumplía los requisitos previstos en esa normatividad aseveró que a las 1017,99 semanas admitidas por el Instituto, deben sumarse “las correspondientes al periodo transcurrido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1996, que no tuvo en cuenta el demandado, según se lee en la Resolución número 2064 (Folio 27, in fine), o sea 51,42 semanas, se tiene un total de 1.069,41 semanas de cotización, que rebasan a las 1.028,57 que conforman un periodo de 20 años, que es la exigencia mínima de la norma.

“Lo anterior se traduce en advertir que como esta norma fue la que la demandante, en forma expresa, pidió que se le aplicara, todo lo cual resulta procedente porque debe tenerse en consideración que conforme lo menciona el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 basta el cumplimiento de 55 años, si es mujer, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces. Esto significa que la citada demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez por aportes desde el 16 de junio de 1997, fecha en la que arribó a los 55 años de edad”.

III. EL RECURSO DE CASACION.-

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia gravada y que en sede de instancia confirme la del Juzgado.

Con tal fin propuso un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, “en el concepto de aplicación indebida, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 7° de la ley 71 de 1988 y los artículos 1° y 2° del decreto 691 de 1994; el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003; los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del decreto 0515 del 30 de junio de 1995 en relación con el artículo 151 de la ley 100 de 1993 y el artículo 2° del decreto 1296 de 1994 y decreto 1068 de 1995”.

Cita como errores evidentes de hecho:

“1. Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante acreditó el tiempo mínimo de cotización para obtener la pensión por aportes.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el tiempo trabajado para la Gobernación del Chocó, desde el 30 de junio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996, era acumulable para la sumatoria total del tiempo servido.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no se afilió o incorporó al nuevo régimen de seguridad social en pensiones, a partir del 30 de junio de 1995.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante aportó a la Caja Departamental de Seguridad Social del Chocó, durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1996”.

Enumera como erróneamente apreciadas, las Resoluciones números 1212 de 29 de enero de 2008 y 2064 de 29 de octubre de 2008 (fls. 14 a 16 y 17 y 18); la certificación del Senado de la República expedida por el Jefe de Unidad de Archivo Administrativo (fls. 31 a 39); certificado de información laboral suscrito por el Jefe de Unidad de Archivo Administrativo (fls. 40 a 41); constancia expedida por el Jefe de Área de recursos humanos de la Lotería del Chocó (fls. 42 a 47); certificación...

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