Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31222 de 13 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552587270

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31222 de 13 de Diciembre de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha13 Diciembre 2007
Número de expediente31222
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 31222

Acta N° 98

Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por GONZALO S. RIVERA contra BANCAFE.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada a reliquidarle la pensión legal de jubilación que le reconoció, teniendo en cuenta la variación del IPC certificada por el Dane entre la fecha del retiro de servicio y aquella en que cumplió 55 años de edad; a los correspondientes reajustes, con los aumentos legales, y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a Bancafé entre el 14 de septiembre de 1966 y el 2 de diciembre de 1990; que dicha entidad le reconoció pensión legal de jubilación a través de la Resolución 093 del 19 de julio de 2001, por valor de $286.000,oo, a partir del 22 de marzo de 2001, cuando cumplió 55 años de edad, la cual se le liquidó con el 75% de $313.835,oo, promedio de lo devengado en el último año de servicio; que la referida base salarial fue afectada por el fenómeno de la inflación, no tenido en cuenta para efectos de liquidar la pensión; y que agotó la vía gubernativa, con resultados negativos.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación de trabajo entre las partes, los extremos temporales, la fecha en que el demandante cumplió 55 años, el reconocimiento que le hizo de la pensión legal de jubilación, a partir del 22 de marzo de 2001 y la cuantía de la misma, equivalente al salario mínimo legal para ese año; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que no incurrió en omisión alguna, dado que aplicó la normatividad correspondiente, no siendo del caso legalmente actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le concedió al demandante. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 27 de agosto de 2004, condenó a la demandada, a actualizar la pensión de jubilación del actor con base en el IPC certificado por el DANE, entre el día de su desvinculación y la fecha a partir de la cual se la reconoció, así como al pago indexado de la diferencia resultante entre lo cancelado por concepto de mesadas pensionales y lo que de acuerdo con la actualización se le debía cancelar, con los aumentos legales, y a las costas del proceso.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la accionada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de junio de 2006, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de precisar que el valor inicial de la pensión de jubilación del demandante, es de $784.224,63; confirmándola en lo demás, y se abstuvo de imponer costas en la instancia


Para esa decisión, acogiendo el criterio expuesto por esta S. en sentencia del 17 de octubre de 2001, radicación 15697, consideró procedente el reajuste del valor inicial de la mesada pensional del demandante, por cuanto la pensión se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993; y para efectos de liquidarla se apoyó en la fórmula utilizada por esta Corporación en sentencia del 17 de octubre de 2001, de la cual omitió dar radicación.


Al respecto expresó:


El punto de inconformidad de la parte enjuiciada en este tópico radica en que, a su juicio, es improcedente la indexación de la primer mesada pensional como quiera que frente a pensiones de jubilación oficial no es posible indexar el valor del último salario devengado, tal y como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia.


Pues bien, surgen de las pruebas del expediente varios tópicos de vital importancia: que el actor laboró para el demandado desde el 14 de septiembre de 1.966 al 2 de diciembre de 1.990; que mediante resolución 093 del 19 de julio de 2.001 el Banco le reconoció pensión a partir del día 22 de marzo de 2.001, tomando en cuenta como último salario promedio mensual del último año de servicios la suma de $313.835. (folios 97 y 98).”


Seguidamente copió en extenso apartes de la sentencia de casación del 17 de octubre de 2001, radicación 15697, y agregó:


La S. acoge el criterio anteriormente expuesto, y con ello modifica cualquier criterio expuesto en sentido contrario. Entonces, como quiera que la pensión legal del señor S. se reconoció a partir del 22 de marzo de 2.001, fecha en la que cumplió la edad de 55 años, es claro que le son aplicables las disposiciones de actualización de la pensión que consagra la Ley 100 de 1993, como quiera que para la fecha mencionada, tal norma ya se encontraba vigente. Así era procedente el reajuste del valor inicial de la mesada pensional.


(……)


En cuanto a la inconformidad de la parte demandada en relación con la fórmula utilizada por el a-quo es claro para la S. que le asiste razón al impugnante al considerar los lineamientos jurisprudenciales que se han dado al respecto.


En efecto para el caso en estudio conforme el planteamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia la fórmula a aplicar es “S.C.X.I. de 16 de septiembre de 1982 a 1995 X número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados desde la fecha de la desvinculación y el cumplimiento de la edad de jubilación.” (S. de Casación Laboral, Sentencia del 17 de octubre de 2001)


Entonces dando aplicación al caso concreto, a continuación se actualizará anualmente desde el 3 de diciembre de 1.990, día siguiente al de la desvinculación y hasta la fecha a partir de la cual fue pensionado (22 de marzo de 2.001).



Finalmente, aplicando dicha fórmula efectúa las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo como base el promedio salarial mensual devengado por el demandante durante el último año de servicios de $313.835,oo, y determina que el ingreso base de liquidación es de $1’045.632,84, al que aplicado el 75%, da como resultado $784.224,63, que es el monto de su primera mesada pensional, a partir del 22 de marzo de 2001.




V. DEL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpusieron ambas partes con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretenden según el alcance de la impugnación, la demandante que se case la sentencia recurrida en cuanto modificó la de primer grado, para que en sede de instancia esta S. la confirme y condene en costas; y la accionada para que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la del a quo, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda.


Por razones de método se estudiará inicialmente el presentado por la parte demandada, la cual formula un cargo que fue replicado.



VI. CARGO UNICO


Acusa la sentencia impugnada de violación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…los artículos 8° de la ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la ley 100 de 1993; por aplicación indebida, el artículo 21 de la misma ley 100 de 1993, el artículo 1° de la ley 33 de 1985, el artículo 75 del decreto 1848 de 1969, el artículo 27 del decreto 3135 de 1968”.


En su demostración expone, que el yerro jurídico en que incurrió el sentenciador de segundo grado se concreta al equivocado entendimiento que tuvo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que incurrió por la forma indiscriminada como tomó para la decisión las consideraciones consignadas en una sentencia de esta S., que según la censura no refleja toda la comprensión de la misma en lo tocante con el tema, y ello lo condujo a la aplicación indebida del artículo 21 de la misma ley, y de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 75 del Decreto 1848 de 1969, lo cual surge como una consecuencia de haberse dispuesto el pago de la pensión incoada en unos términos diferentes a los que tales normas consagran, pues en ninguna se prevé la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada.


Agrega que el régimen de transición establecido en el referido artículo 36, dispuso la conservación de algunos de los requisitos de causación del derecho pensional previstos en las leyes anteriores, a las personas que con anterioridad al inicio de su vigencia los hubieran cumplido, como fue el caso de la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje aplicable al ingreso base de liquidación; pero excluyó de los mismos, el ingreso base para liquidar tal prestación, disponiendo en su lugar un mecanismo para su configuración, específicamente aplicable a las personas que habiendo quedado dentro del régimen de transición, hubieran devengado o cotizado, tal como expresamente lo dice la norma, durante un lapso anterior al momento de cumplir los requisitos para adquirir el derecho, siempre en el entendido de que la pensión fuera asumida por el Sistema General de Pensiones, pero que no se previó para los casos en que estaba a cargo directo del empleador.


A. que la hipótesis que corresponde al presente caso, no está consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993...

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