Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39948 de 21 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552587402

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39948 de 21 de Noviembre de 2012

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Fecha21 Noviembre 2012
Número de expediente39948
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 426

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)

ASUNTO

La Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación presentado por la representante de la F.ía General de la Nación, contra la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio de negar la práctica de prueba sobreviniente, tomada en el curso de la audiencia de juicio oral adelantado contra H.G.R., por los delitos de Prevaricato por Acción y Falsedad Ideológica en Documento Público.

ANTECEDENTES

Dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto de N.G.C.A. contra R.D., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio ordenó el secuestro del predio rural denominado “La Florida”, ubicado en la vereda Caney Bajo, jurisdicción del municipio de Restrepo (Meta), distinguido con la matrícula inmobiliaria número 230-90203, inmueble propiedad de la demandada.

Para la práctica de la diligencia de secuestro se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de la mencionada localidad a cargo de la acusada H.G.R., quien el 10 de julio de 2007 se trasladó al predio y, entre otras cosas, ordenó elaborar un plano en que se dividió la propiedad en tres partes, no obstante que originalmente estaba constituido solo por dos, además que creó una servidumbre de 5 metros de ancha que no existía, para cuya materialización se rompieron las respectivas cercas.

De otra parte, sin tener en cuenta que M.E.C.B. no contaba con terreno alguno de su propiedad por venta que había realizado a A.D., quien a su vez enajenó una parte en favor de B.I.G. de M. y la otra a R.D., predio éste último que fue el rematado y comprado por N.G.C.A., el inmueble secuestrado lo dejó en depósito gratuito y provisional a la señora M.E..

Por los anteriores hechos, la F. Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio formuló imputación a H.G.R. por los delitos de Prevaricato por Acción y Falsedad Ideológica en Documento Público, inculpación declarada ajustada a la legalidad por el Juez Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia realizada el 31 de enero de 2012.

La F. formuló acusación contra la implicada por los mencionados delitos ante el Tribunal Superior mencionado, y luego, en sesiones del 31 de mayo, 7 y 19 de junio de 2012, se realizó la audiencia preparatoria, en la cual se emitió la decisión respecto de la práctica de pruebas.

El 6 de septiembre siguiente se dio inicio a la audiencia del juicio oral público, en cuyo desarrollo la representante de la F.ía General de la Nación, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, inciso último, solicitó se decretara como prueba sobreviniente el testimonio de B.P.R., quien se desempeña como Inspectora de Policía del municipio de Restrepo (Meta), con la finalidad que relate las actividades desarrolladas el 20 de junio del año en curso en la diligencia de entrega del predio “La Florida”, donde se corrigieron los errores cometidos el 10 de julio de 2007 por la funcionaria acusada.

Adujo la peticionaria que se trata de una prueba que sólo fue conocida por la F.ía el 20 de junio 2012, es decir con posterioridad a la diligencia de audiencia preparatoria; que la misma tiene una importancia relevante para el caso ya que pone en evidencia los errores cometidos por la procesada en la diligencia de secuestro del inmueble, y que con su práctica no se genera un perjuicio grave para la defensa, por tratarse de un documento público que contiene las decisiones de la Inspectora de Policía en la diligencia de entrega del predio “La Florida”, aspecto sobre el cual la defensa puede suministrar su propia interpretación.

El defensor se opuso a la pretensión de la F.ía, por considerar que dicho trámite afecta la integridad del juicio y el derecho de defensa de su representada, además que se trata de un elemento de juicio impertinente, en cuanto se estaría convirtiendo a la mencionada inspectora de Policía en perito respecto de tal aspecto.

Agregó que la prueba solicitada por la F.ía nada nuevo aporta a la solución del caso, sino que por el contrario genera más confusión y complicaciones, al punto que la decisión de la Inspectora de Policía cuya declaración se solicita puede ser impugnada y revocada.

LA DECISION IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se pronunció en forma desfavorable a la petición de la F.ía, por cuanto el carácter excepcional de la prueba sobreviniente impone como requisito para su procedencia una importancia tal que justifique desatender el principio de descubrimiento, exigencia que en su opinión no se cumple en este oportunidad, en atención a que el asunto sometido a debate se circunscribe a determinar si se estructura o no el delito de Prevaricato “…cuya esencia gira en la violación manifiesta de una ley, y si hay que probar tanto la violación de una ley pues se torna es en una paradoja…”.

Agregó el Juez Colegiado que existen suficientes pruebas “solicitadas y decretadas” para establecer si se presenta o no una contradicción manifiesta de la ley, además que el antecedente más cercano sería la orden de entrega emitida por el Juez civil y no la actuación de la Inspectora, pero ello implicaría trasladar a aquel funcionario la competencia atribuida al juzgador penal.

Contra dicha determinación interpusieron recurso de apelación la F. y el apoderado de las víctimas.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La representante de la F.ía General de la Nación argumenta que la prueba sobreviniente sí es importante, en cuanto permitirá identificar el predio con sus linderos, así como su división irregular y la creación de una servidumbre, de donde se desprende la actuación manifiestamente contraria a la ley por parte de la procesada.

Por su parte, el representante de víctimas manifestó que coadyuva la sustentación de la F.ía para que se acceda a la práctica de la prueba sobreviniente.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

El defensor de la procesada solicitó declarar desierto el recurso por falta de sustentación, no sólo en cuanto el impugnante se limitó a reiterar los argumentos expuestos para pedir la práctica de la prueba, sino también porque la petición inicial se concretó al testimonio de la Inspectora de Policía Berna Rojas, prueba negada por el Tribunal, mientras que en la apelación se refiere a la necesidad de admitir como prueba sobreviniente el documento público que contiene el acta de la diligencia de entrega del predio.

Adicionalmente, sostuvo que está de acuerdo con la determinación adoptada, debido a la ausencia de utilidad de la prueba solicitada.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con lo preceptuado en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los Tribunales Superiores.

La Sala se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, si fuere el caso, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

2. El tema asunto de debate se centra en definir si, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 344, inciso último, de la Ley 906 de 2004, procede admitir como prueba sobreviniente la declaración de la Inspectora de Policía del municipio de Restrepo (Meta), doctora B.P.R., en atención a la solicitud elevada por la representante de la F.ía General de la Nación.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que, sobre la base de la separación de roles propio del sistema acusatorio, el esquema procesal aplicable en nuestro País impone que cada sujeto procesal, de manera autónoma, adelante su propia tarea investigativa y con fundamento en la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, eleve la solicitud probatoria que sustente su personal teoría del caso.[1]

Lo anterior implica que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, el descubrimiento probatorio constituye parte de la esencia del...

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