Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37803 de 24 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552587514

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37803 de 24 de Mayo de 2011

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha24 Mayo 2011
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente37803
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 37803

Acta No.15

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por P.C.G.V., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

La demandante adelantó el proceso para que, previa declaración de la existencia de una relación laboral, se condene al ISS al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, de navidad, técnica y de servicios convencional, reintegro al cargo que venía desempeñando u otro igual o similar, indemnización moratoria, indexación o corrección monetaria, aumento salarial del 9.23%, devolución del exceso 10% de la Retención en la Fuente, reintegro de los dineros consignados por concepto de salud y pensión, aplicación del criterio ultra y extra petita, lo que se hubiere dejado de pedir y las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones en que le prestó sus servicios al ISS en el cargo de Profesional Universitario, Ingeniera Industrial, del 9 de octubre de 1995 al 30 de julio de 2005, vinculada mediante contratos sucesivos de Prestación de Servicios Personales”, pero en realidad eran verdaderos contratos de trabajo; recibía órdenes, cumplía horarios, estaba subordinada al ISS, además se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de propiedad de la entidad demandada y periódicamente se evaluaba su desempeño; las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el ISS y su sindicato de trabajadores, se aplicaban a todos los trabajadores del Instituto; allí se pactaron beneficios extralegales como primas de vacaciones, de servicios y técnica, además intereses, que nunca le pagaron; el empleador la obligó a efectuar aportes a seguridad social, pero no pagó su cuota; el ISS le terminó el contrato de trabajo el 30 de junio de 2005 sin darle la comunicación correspondiente de conformidad, como lo ordena la ley con treinta (30) días de anticipación; reseñó algunas cláusulas convencionales como la atinente a la modalidad indefinida de los contratos de trabajo, la inaplicación del plazo presuntivo y del período de prueba.

El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que no existió relación laboral sino un contrato de prestación de servicios personales regulado por la Ley 80 de 1993 y que según el tenor del contrato, la actora aceptó que era la única forma posible de celebrarlo, para una tarea específica, que no podía desarrollar con personal de planta; negó los hechos, excepto los relativos a las cláusulas convencionales que invocó la accionante, pero aclaró que no le eran extensivas, por no haber existido el vínculo laboral.

Por sentencia del 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la accionada a pagar a la demandante $20.488.309.82 por concepto de auxilio de cesantía, intereses primas de servicios, de navidad, vacaciones y prima técnica, además $54.200 diarios a partir del 1 de octubre de 2005, por sanción del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; la absolvió de las restantes pretensiones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el ad quem revocó la sentencia de primer grado y se inhibió para decidir el fondo de la litis.

Luego de citar los presupuestos procesales, advirtió que “del estudio preliminar de la demanda se observa que las pretensiones formuladas por el actor rebasan la técnica procesal entre pretensiones principales y subsidiarias, por cuanto de la lectura de las pretensiones se observa un batiburrillo contradictorio consistente en que solicitó como pretensiones inacumulables la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo y el reintegro al cargo que venía desempeñando u otro igual o similar, sin la petición como subsidiaria de la última, omitiendo un presupuesto procesal como lo es la demanda en forma; luego de trascribir apartes de la sentencia del 18 de junio de 1975 de la S. de Casación Civil sobre aquel presupuesto procesal, otras de la S. de Casación Laboral del 18 de noviembre de 1987 y del 9 de octubre de 1996, radicados 1659 y 8966, respectivamente, y de la T-1017 del 13 de diciembre de 1999 de la Corte Constitucional, concluyó que no podía desatarse de fondo la litis planteada, sino debía emitirse un pronunciamiento inhibitorio, razón por la cual se procederá a revocar la sentencia apelada para declarar la inhibición. Sin costas en esta instancia”.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente persigue la casación total de la sentencia impugnada y que en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción frente a las reclamaciones anteriores al 23 de septiembre de 2002, se reconozcan las cesantías, sus intereses, prima de servicios, de navidad y técnica, así como las vacaciones por todo el tiempo de servicios y se confirme la condena por la suma diaria de $54.2000 desde el 1 de octubre de 2005.

Con este propósito presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral; por razones de método se estudiarán inicialmente el segundo y el tercero de manera conjunta, pues tienen idéntica finalidad, denuncian similares normas y la argumentación para demostrarlos es común.

SEGUNDO CARGO

Acusa la “violación de medio de los artículos 25, 25 A, 26, 70, 76, 145 del CPL y de la SS; 12, 13 y 14 de la Ley 712 de 2001; 82, 97 del CPC; 29, 228, 229 de la CN; 37, 82, 401 y 412 del CPC; 1 del Decreto 2282 de 1989; lo que condujo a que violara directamente por interpretación errónea los artículos 11 de la Ley de 1945; 145 del CPL y de la SS, en relación con los artículos 1, 2, 3 del Decreto 2127 de 1945; 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 13 del Decreto 3118 de 1968; 25 del D.L. 1045 de 1978; del Decreto 2148 de 1992, 1 el Decreto 797 de 1949”.

Para demostrar la acusación, advierte que el legislador previó los requisitos de forma de toda demanda, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 25 y 25 A del C.P.T. y S.S.; relaciona los presupuestos exigidos para que proceda la acumulación de pretensiones y acepta que formuló, como principales, las de reintegro e indemnización por despido, pero señala que ello no era óbice para que el ad quem se pronunciara de fondo; afirma que el sentenciador debe procurar que predomine el derecho sustancial sobre las formalidades para evitar las sentencias inhibitorias que van en detrimento de las partes, además que vulneran los derechos al libre acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Transcribe apartes de la sentencia proferida por esta S. el 28 de octubre de 2008, radicación 30744.

TERCER CARGO

Como en el anterior, denuncia la violación medio del mismo conjunto normativo referido por la vía directa, pero esta vez en la modalidad de aplicación indebida.

Para demostrar el cargo utiliza similares argumentos a los expuestos en el anterior.

LA RÉPLICA

Se refiere conjuntamente a los 3 cargos y se opone a la prosperidad del recurso porque la indebida acumulación de pretensiones del reintegro y la indemnización por despido no se puede sanear a través de la interpretación como lo pretende el recurrente; expone que en todos los escritos que presentó la actora formuló las dos reclamaciones en forma principal y no se puede deducir ahora que la finalidad de la acción ordinaria era solamente la indemnización; tanto, que a la demanda se acompañó una sentencia donde se condenó al ISS a reintegrar al demandante.

SE CONSIDERA

El ad quem dictó fallo inhibitorio, pues...

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