Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36355 de 24 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552587530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36355 de 24 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha24 Mayo 2011
Número de expediente36355
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 15 R.. No.36355

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor E.A.S. PRECIADO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO POPULAR.

I. ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para que, una vez se declare que la prima de vacaciones consagrada en la convención colectiva de trabajo que rige en el Banco Popular es salario y se debe tener en cuenta para liquidar todos los derechos legales y convencionales, se condene a la entidad accionada a reajustar y pagar las primas de servicios convencionales de junio y diciembre, el auxilio de cesantías y sus intereses, tomando en cuenta los primeros reajustes ordenados, los aportes a la seguridad social, la indexación de las sumas ordenadas y los perjuicios ocasionados con la falta de pago y el daño moral.

En el acápite de los hechos se informa que el demandante viene prestando sus servicios a la entidad bancaria accionada desde el 31 de julio de 1978, en desarrollo de un contrato escrito de trabajo a término indefinido, desempeñando diversas funciones, entre ellas, la actual, de Cajero Principal 2, con una remuneración básica mensual de $1.110.470,oo.

Igualmente, se indica que el promotor del pleito ha disfrutado de vacaciones en los años 2002, 2003 y 2004 y que el Banco le ha cancelado el valor de la prima de vacaciones, que tiene el carácter de prestación extralegal, pactada en las sucesivas convenciones colectivas de trabajo, incluida la pactada para los años 2003 a 2005.

Se resalta, al respecto, que en ninguna de las cláusulas convencionales relativas a la prima de vacaciones se hace alusión a que dicha prima sea un beneficio accesorio a las vacaciones. Prestación que, se aduce, fue denominada inicialmente como auxilio de vacaciones y luego como prima de vacaciones, a partir de la convención colectiva vigente para el período 1978-1979.

También se anota que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo no excluye expresamente la prima de vacaciones convencional, como constitutiva de salario, y que en la convención colectiva celebrada el 6 de marzo de 1990 se estableció que la prima de vacaciones se paga aun en caso de que el contrato de trabajo termine por retiro voluntario del trabajador o por despido sin justa causa, sin que hubiere disfrutado las vacaciones, lo cual refuerza el argumento según el cual la prima de vacaciones no tiene relación con el descanso vacacional anual.

En relación con la misma prestación, se dice que se calcula con base en la antigüedad del trabajador, de acuerdo con el artículo 26 de la convención colectiva de marzo 6 de 1990, y que su valor no guarda relación con el descanso, sino con la antigüedad del trabajador, es decir, tiene como finalidad la retribución del servicio.

Posteriormente, se expresa que el actor solicitó al Gerente del Banco Popular, que le reconociera los derechos a que se refiere su demanda, sin que hasta la fecha haya obtenido una respuesta.

La entidad bancaria accionada admitió, en la respuesta a la demanda, la existencia de la relación laboral aducida por la parte actora, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario percibido por éste y la existencia de la prima de vacaciones en que se apoyan sus pretensiones, pero señaló que ésta no tenía carácter salarial, por tratarse de un pago que se concede de manera accesoria a las vacaciones disfrutadas en tiempo, que tiende a facilitar que el servidor pueda disfrutar sus vacaciones. Así mismo, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En la sentencia recurrida en casación se confirmó la decisión absolutoria, proferida por el J. Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 20 de octubre de 2006.

El Tribunal comenzó por establecer que el artículo 6 del Decreto 1158 de 1994, que señala los factores para calcular el salario mensual base de los servidores públicos, aplicable al actor cuando el Banco Popular era una entidad estatal, no consagra la prima de vacaciones como integrante del salario.

Observa que no ocurre igual en el sector privado, en el que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo indican qué debe entenderse por salario y lo que no, de modo que la prestación extralegal referida, por regla general, tendría carácter salarial; sin embargo, encuentra que, conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refiere a los conceptos que no son salario, no es factible darle carácter salarial a la prima de vacaciones reconocida por el Banco, pues en la Convención Colectiva de Trabajo se dispuso expresamente que ésta se obtiene cuando se disfruta de las vacaciones en tiempo más no se previó para cuando se reclama la compensación en dinero.

Al respecto, advirtió que en el parágrafo del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Banco y el sindicato de trabajadores del mismo, el 6 de marzo de 1990, se dispuso: “Es entendido que esta prima o auxilio se pagará únicamente en el momento en que el trabajador entre a disfrutar de sus vacaciones...” (fl. 57).

Disposición que, advirtió, también aparece pactada en las convenciones colectivas anteriores, pues así se observa en la convención que se suscribió por el Banco para los años de 1980 y 1981, como en la siguiente (fls. 57 y 102), en las que se acordó el mismo beneficio.

En relación con el tema, puso de presente que las vacaciones no son una prestación social, ni factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, en virtud de su naturaleza jurídica, consistente en que no se pagan como consecuencia de un servicio prestado, sino por o con ocasión de un descanso remunerado, de allí que en aplicación del principio de que la obligación accesoria sigue la suerte de la principal, por lo tanto, la prima de vacaciones conserva el carácter de las vacaciones y, por esa razón, no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. Al respecto, cita como antecedente jurisprudencial apartes de una sentencia de esta S. de 11 de julio de 1959, así como un precedente del mismo Tribunal y una sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, proferida en el proceso de radicado 13.348, el 12 de noviembre de 2003.

Estimó que, de acuerdo con el criterio doctrinal reseñado, el carácter salarial de algunos factores de remuneración debe atribuirse en la medida en que corresponda o sea congruente con la prestación del servicio, mas no es dable imputárselo a remuneraciones o reconocimientos dinerarios por concepto indirecto alguno. En tal sentido, apuntó que como en las convenciones aludidas se determina el reconocimiento de la prima de vacaciones siempre y cuando que esté cumplida la condición de hacer uso de las vacaciones en tiempo, no es posible asignarle el carácter salarial a dicho reconocimiento, por cuanto no lo tiene, dada la naturaleza misma de su origen y porque de manera expresa no se dispuso nada distinto.

Posteriormente, se remitió al concepto que sobre el tema sentó la Corte Constitucional, en sentencia del 9 de diciembre de 1996, C-710, al examinar la constitucionalidad del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, donde expuso su criterio en cuanto al concepto de factor salarial; para indicar que, en el caso de autos, no se establece en la convención que la prima de vacaciones sea factor salarial, y tampoco puede hacerse válidamente esa deducción por la naturaleza de la prestación, porque no corresponde a una prestación del servicio sino al uso legítimo de las vacaciones en tiempo, condición única que acordaron las partes para beneficiarse de dicha prima, por lo que ha de acogerse lo establecido por la ley y la jurisprudencia antes citada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicita que se case totalmente la sentencia acusada, en la medida que confirmó la decisión de primer grado que absolvió al Banco Popular de todas las pretensiones del actor, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, imponga a la entidad...

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