Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40704 de 24 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552587598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40704 de 24 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha24 Mayo 2011
Número de expediente40704
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 40704

Acta No. 15

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de febrero de 2009, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que L.J.P. ROJAS Y OTROS le adelanta a la sociedad BAVARIA S.A..

  1. ANTECEDENTES

Conforme la demanda inicial y su reforma, los accionantes L.J. PAREDES ROJAS, L.E.P.G., ALBA LUZ P.Q., ORLANDO RAMOS CELIS, F.S.B., AUGUSTO CESAR SANDINO CUELLAR, J.E.T.R., L.F.T.O., A.V.C., O.V.L., A.V.Q. y E.V.T., demandaron a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se les condenara a su favor, al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, y al consecuente pago de las mesadas atrasadas indexadas, así como a la actualización de la primera mesada pensional y la sanción moratoria consagrada en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972.

Como sustento de esas precisas peticiones, argumentaron en resumen que, laboraron para la sociedad demandada por un tiempo superior a veinte (20) años, en las fechas y cargos que para tal efecto indicaron, devengando un salario mensual quienes pertenecían al grupo administrativo y uno diario para el grupo de mantenimiento y operativo, conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo; que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenían más de 35 y 40 años según fueran mujer o varón respectivamente, y por tanto son beneficiarios del régimen de transición señalado en su artículo 36; que todos cumplieron la edad de 50 años (mujeres) y 55 años (hombres), reuniendo los requisitos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para acceder a la pensión de jubilación a cargo del empleador, que se encuentra vigente para quienes están en transición, extendiéndose tal beneficio hasta tanto la entidad de seguridad social a la que hubieran cotizado asuma el riesgo de vejez, esto es, a los 60 años de edad; que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional se debe actualizar con el IPC certificado por el DANE; y que presentaron reclamación interrumpiendo la prescripción del derecho, habiendo obtenido respuesta negativa por parte de la accionada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda y su reforma, se opuso al éxito de las peticiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral para con los demandantes, los extremos temporales, y la reclamación elevada por éstos, y frente a los demás, adujo que unos no eran tales sino pretensiones, que otros no le constaban y los restantes no eran ciertos; propuso la excepción previa de cosa juzgada, al igual que aquella como de fondo y las que denominó pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción.

En su defensa esgrimió que, los demandantes a la finalización de su contrato de trabajo celebraron conciliación declarando a paz y salvo a la empresa por todo concepto laboral; que durante la vigencia y a la terminación de la relación laboral les fueron cancelados todas las acreencias a que pudieran tener derecho; que fueron afiliados a la seguridad social, concretamente al ISS, que es la entidad a cargo de la cual está el reconocimiento y pago de la pensión de los actores, por virtud de la subrogación pensional establecida en el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo; que, como “ninguno de los demandantes tenía más de 10 años al momento en el que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de IVM”, no es aplicable el derogado artículo 260 del C.S.d.T., sino lo dispuesto en los reglamentos del ISS; que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 “previeron un régimen de la transición consistente en la estructuración de un sistema de compartibilidad de pensiones legales y pensiones plenas de jubilación a favor de los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse, llevaran 15 o más años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de $800.000,oo pesos o superior, que tampoco es el caso de los demandantes”; y que la entidad siempre actuó de buena fe.

En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, por razón de que la ahora demandada no hizo parte de las conciliaciones suscritas entre los demandantes y la sociedad accionada, pues el paz y salvo que allí se extendió, corresponde a salarios y prestaciones sociales más no a la pensión de jubilación reclamada, que es un derecho de carácter irrenunciable (folio 217).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia que data del 28 de noviembre de 2008, puso fin a la primera instancia, y absolvió a la sociedad demandada de todas las súplicas incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas a los demandantes.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L., que conoció del proceso por apelación de la parte actora, en sentencia calendada 13 de febrero de 2009, confirmó la decisión de primer grado e impuso a los recurrentes las costas de la alzada.

El ad quem estimó que en este asunto resultaba improcedente dar aplicación al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque “si bien la referida norma establecía el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que prestasen sus servicios en una misma empresa y que llegasen a los 55 años de edad si es varón o,50 si es mujer después de 20 años de servicios, tal disposición solamente estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año originario del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.

Expresó que el citado Decreto 3041 de 1966 estableció el amparo para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; así mismo creó cierta transición respecto de los trabajadores que tuvieran 20 o 15 años de servicios, indicando que “para el primer evento (20 años de servicios), no sería obligatorio la afiliación para los riesgos de I.V.M. y que se daría entonces aplicación al artículo 260 CST, y que para el segundo evento (15 años), debería afiliarse para dichos riesgos, exigir la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 CST a su empleador, y luego, al cumplir los requisitos previstos por el ISS reclamar la pensión a esta entidad, es decir, compartibilidad de pensiones; los aquí demandantes no se cobijan por ninguna de estas posibilidades, pues de lo aceptado por las partes, así como de la documental obrante en el expediente, en especial la historia laboral - reporte de semanas cotizadas de cada uno de los actores (243 a 370), se evidencia que los demandantes iniciaron su vinculación con la demandada a partir de 1970 y anualidades posteriores.

Sostuvo que en vista de que los actores iniciaron su vida laboral en vigencia del reseñado Decreto 3041 de 1966, “no puede de ninguna manera predicarse la aplicación del artículo 260 CST, para efectos de reconocimiento pensional, porque desde la expedición del referido decreto ésta última norma se entiende modificada, y luego derogada por la ley 100 de 1993”.

Señaló que lo regulado por el artículo 260 del C.S.d.T. buscaba “impedir que luego de un tiempo considerable de servicios para una misma empresa, el trabajador quedara desamparado por los riesgos de vejez, invalidez o muerte, por no haber cotizado nunca al sistema de seguridad social integral; sin embargo, con la vigencia del Decreto 3041 de 1966 y posteriormente la ley 100 de 1993, es claro, por así disponerlo estas mismas normas, que todas las prestaciones económicas y pensionales derivadas de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, serán asumidas por las entidades de seguridad social a las que se encontrara afiliado el trabajador, bajo el entendido de que para la vigencia de las mismas, todo empleador cumple con su obligación legal de afiliar a sus empleados al régimen de seguridad social en pensiones, única forma en que se subroga la obligación de reconocimiento pensional en entidades de seguridad social como el ISS a la que se evidencia, fueron afiliados todos y cada uno de los actores”.

Concluyó que la aplicación del artículo 260 C.S.T. resulta improcedente, máxime que la pensión de jubilación fue derogada...

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