Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39504 de 24 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552587726

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39504 de 24 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha24 Mayo 2011
Número de expediente39504
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 39504

Acta No. 15

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de L.F.M.N. contra la sentencia de 24 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- L.F.M.N. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 31 de mayo de 2005 cuando cumplió el requisito del número de semanas de cotización. Arribó a la edad de 60 años el 26 de septiembre de 2002. Pidió también intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que cotizó al Instituto entre enero de 1967 y mayo de 2005, contabilizando 1.019 semanas de aportes. Nació el 26 de septiembre de 1942. Es beneficiario del régimen de transición. El 21 de agosto de 2002 solicitó la pensión de vejez que le fue negada por la entidad demandada. Posteriormente, mediante Resolución 007571 de 2003, le concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base en 913 semanas de cotización. Recibió el dinero porque le informaron que el derecho podía prescribir. Al no estar de acuerdo con la indemnización decidió seguir cotizando hasta completar el número de semanas necesarias para pensionarse, lo que logró en mayo de 2005.

2.- El Instituto respondió el libelo; admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el demandante no cuenta con el número mínimo de semanas de cotización que exige la ley para la pensión de vejez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de contabilizar semanas dos veces, petición antes de tiempo, buena fe del I.S.S., entre otras.

3.- Mediante sentencia de 29 de febrero de 2008, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto al pago de la pensión de vejez deprecada, a partir de mayo de 2005, en cuantía del salario mínimo legal, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por las partes, revocó el fallo del Juzgado y absolvió al Instituto de todos los cargos.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado:

“… el demandante mencionó en los hechos que al no sentirse conforme con el pago de la indemnización siguió cotizando hasta completar las 1000 semanas, con lo cual podría recibir la pensión de vejez.

“Tenemos que traer a colación el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, que mencionó el apoderado recurrente, que establece la incompatibilidad entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez con las pensiones de vejez y de invalidez, señalando perentoriamente que ‘las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún efecto’. De manera que al otorgarse la indemnización, no podrán tenerse en cuenta tales cotizaciones para reclamar prestación alguna. Debemos aclarar que es muy distinto cuando se tienen lapsos sin cotización alguna, reiniciándose posteriormente otras cotizaciones y, otra es cuando no se reúnen las semanas, se reclama la indemnización y se sigue cotizando hasta completar las mismas.

“En el caso de autos, el señor L.F.M.N. fue consciente de que no reunía las semanas cuando aceptó el pago de la indemnización, y por lo mismo afirmó en la demanda que al no sentirse satisfecho, optó por seguir cotizando.

“Afirmación que se corrobora si se observa en la prueba aportada, que el actor se presentó a reclamar la pensión de vejez el 21 de agosto de 2002, cuando cumplió los 60 años, (fls. 13), y aún así siguió cotizando para alcanzar las semanas, como se puede apreciar entre folios 63 y 66, hasta mayo de 2006”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Ad quem y en sede de instancia, confirme parcialmente la del Juzgado.

Con tal fin formula un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- La sentencia viola por la vía directa en la modalidad de “falta de aplicación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 533 (sic), 36, 141, 289 de la Ley 100 de 1993 y artículos 4, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En la demostración sostiene el recurrente que:

“Es que el caso objeto de la discusión, no se puede resolver con base en lo normado por el Decreto 1730 de 2001, como equivocadamente lo inteligió el Ad-quem, no con base tampoco en el Artículo 37 de la Ley 100 de 1993, si no con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

“Como quiera que la existencia de principios superiores de carácter incluso constitucional, imponen una solución fundada en la EQUIDAD y proporcionalidad consagradas todos ellos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

“Así las cosas, por haber cotizado mi mandante más de 1.019 semanas a la entidad accionada, durante toda su vida laboral, es que éste tiene Derecho a que se le reconozca su pensión de vejez, primero por ser beneficiario del Régimen de Transición, segundo por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, y ello se debe al cumplimiento de lo normados las normas propias de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

“Finalmente no se puede aceptar desde la óptica de la principialística de la seguridad social, que una persona que haya cotizado más de 913 semanas, se le cercene su Derecho a confirmar (sic) cotizando para completar el número de semanas necesarias para adquirir el Derecho a su pensión de vejez, por que dicho hecho atentaría contra los principios de proporcionalidad y progresividad que propende nuestra constitución Nacional. Máxime si la entidad accionada se limita a reconocerle una Indemnización Sustitutiva sin indicarle a los afiliados, las consecuencias de dicha situación, pues...

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