Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42642 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552587918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42642 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente42642
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

Radicación No. 42642

Acta No. 05

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.M.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2009, en el juicio promovido por el recurrente contra ECOPETROL S. A.

I.- ANTECEDENTES

En cuanto interesa al recurso se precisa señalar que el demandante reclama que después de declarar que la relación con la demandada estuvo regida bajo un contrato de trabajo a término indefinido; se condene a la empresa al pago del beneficio del 4% (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 4.3.4. del Acuerdo 01 de 1977, teniendo en cuenta la proporción del tiempo de servicio; R. el auxilio de cesantías y sus intereses y las demás prestaciones sociales legales y extralegales definitivas reconocidas a la terminación del contrato de trabajo, incluyendo para su liquidación, el tiempo total de servicios (58 días perdidos) y la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluidos los pagados en la liquidación final de prestaciones sociales o con anterioridad a su retiro del servicio. La demandada deberá liquidar las diferencias que resulten por efecto de esta reliquidación; Liquidar para efectos de futuro y soló para mejorarla mi pensión de jubilación teniendo en cuenta(…) teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, devengados en el último año de servicios …con base en lo ordenado en los artículos 7, 97, 104, 109 y 118 de la Convención Colectiva (…)vigente a 1º de enero de 2001, Ecopetrol deberá ser condenada a pagar todas las diferencias pensionales adeudadas.; R. , con base en la convención colectiva de trabajo, la bonificación por jubilación y a pagar la diferencia que resulte en su favor(…); Pagar la indemnización moratoria; pagar el IPC sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada(…); pagar los intereses moratorios(…); (…)derechos que resulten probados ultra y extra petita.

En procura de sustentar sus peticiones refiere que fue vinculado por Ecopetrol en calidad de aprendiz durante dos años al cabo de los cuales y a partir del 6 de junio de 1983 hasta el 3 de agosto de 2004, prestó sus servicios bajo contrato de trabajo de carácter indefinido; el 1 de marzo de 2000 fue promovido a la nómina directiva de Ecopetrol, razón por la cual a partir de dicha fecha se le aplicaban las disposiciones especiales contenidas en el Acuerdo 01 de 1977; que existe en la entidad una organización de carácter sindical denominada Unión Sindical Obrera- USO, que ha suscrito con la empresa diferentes convenciones colectivas, en las que se consagran diversas prerrogativas para los trabajadores, entre ellas la de la pensión de jubilación y la correspondiente bonificación por jubilación; el día 3 de agosto de 2004, comunicó a la demandada su decisión de renunciar a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, con el propósito de que se le reconociera su pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo con vigencia para dicha fecha; por lo que la empleadora le reconoció la señalada prestación a partir de dicha fecha y con fundamento en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, pero sin incluir en su liquidación todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio y en la liquidación final de prestaciones sociales; que el salario promedio devengado en el último año corresponde a la suma de $7.088.711; observa de igual manera haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida durante 23 años y 5 días por lo que le extraña la exclusión que del tiempo de servicio hiciera la empresa de 58 días como “días perdidos” sin ninguna justificación legal, aparte de no incluirse en la liquidación la totalidad de los factores que debían computarse al efecto de la liquidación de prestaciones sociales y en concreto, en relación con la primera mesada pensional en la cual se dejaron de incluir algunos conceptos tales como sobre tiempo, vacaciones en tiempo, vacaciones en dinero, bonificación semestral, bonificación por jubilación, bonificación plan de emergencia, ajustes y/o retroactivos, Prima de servicios, plan quinquenal y tiempo regular; así como la totalidad de los valores percibidos por prima de habitación y prima de vacaciones, y al final la primer mesada pensional debía corresponder a la suma de $5.715.273.

La empresa al contestar la demanda., y oponerse a la totalidad de las pretensiones, enfatiza en la incompatibilidad de la aplicación de ambos regímenes es decir, la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo 01 de 1977 por lo que le fueron reconocidas las prestaciones de la primera cuando se encontraba amparado por sus normas y luego los beneficios que se desprendían del último estatuto, atendiendo el principio de inescindibilidad. Propone como excepciones las de prescripción e inexistencia del derecho alegado.

Absuelve el juez del conocimiento a la demandada de las súplicas formuladas en su contra.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La resolución confirmatoria, suscitada por el recurso que impetrara el demandante, emerge como epílogo del razonamiento que encuentra por fuera de controversia la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, en consideración a que la decisión que adoptó el juzgador de instancia, en este sentido no fue recurrida por las partes en litigio ni se manifestó contra ella inconformidad alguna.

De acuerdo a lo anterior el ad quem establece que el actor prestó sus servicios en calidad de aprendiz por el término de dos (2) años, vinculado a través de contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de junio de 1983 y el 3 de agosto de 2004.

Aborda entonces el primero de los temas sometidos a su decisión, esto es, la aplicación del Acuerdo 01 de 1977 para lo cual trascribe:

Artículo primero: Este acuerdo constituye parte integrante de los contratos individuales de trabajo del personal directivo, técnico y de confianza, con contrato a término indefinido y sólo se aplicará a quienes voluntariamente se adhieran a él.

Y el “Artículo sexto: Ningún empleado podrá, simultáneamente, disfrutar de la convención colectiva de trabajo que la empresa tenga suscrita con su sindicato y del régimen salarial y prestacional.”

Destaca que, si bien no fue aportada al proceso prueba de la adhesión del demandante al referido Acuerdo, el cargo ostentado por él y la modalidad del contrato que lo vinculaba a la demandada, aparte de que la empresa no se manifestó con relación a este punto al contestar la demanda (f. 424 a 426); que al actor le era aplicable el Acuerdo 01 de 1977, en arreglo a lo dispuesto en su artículo primero.

De igual manera encuentra indudable la incompatibilidad en la aplicación de los dos regímenes, esto es, el convencional y el señalado Acuerdo 1 de 1977, Para aquellos trabajadores que se acogieran voluntariamente a las disposiciones de la convención colectiva de trabajo.

En razón a lo expuesto, dice, no encuentra la Sala de Decisión asidero alguno de la petición del demandante, tendiente a que le sea aplicado en la liquidación final de prestaciones sociales el Acuerdo cuyas apartes se trascribieron, cuando de conformidad con la documental que se allega a folio 81 del expediente es manifiesto que renunció expresamente a las disposiciones del mismo, con el fin de disfrutar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo.

No halla compatible el colegiado con la buena fe que el actor, con el pleno conocimiento de la imposibilidad de la aplicación simultánea de las dos preceptivas, pretenda recibir en su beneficio los efectos de ambas disposiciones, entre otras cosas porque dicho proceder quebranta sin duda la inescindibilidad de las disposiciones convencionales cuya aplicación debe ser efectuada íntegramente por el juez a quien no le es dable seleccionar disposiciones diferente de dos o más normativas, incompatibles entre sí, porque de así hacerlo, fungiría como creador de una tercera ley, inaplicable por supuesto, a la relación jurídica existente entre las partes.

En vista de lo discurrido encuentra razones para confirmar la decisión que, en este punto, se le somete a estudio pues es innegable que al trabajador demandante le fue aplicado el Acuerdo 001 de 1977 hasta la fecha en que renunció expresamente a él (3 de agosto de 2004) y las prestaciones que a partir de ese momento se causaron a su favor, incluida la pensión de jubilación y la liquidación final de prestaciones sociales las que se ajustaron a lo dispuesto en la convención colectiva.

Emprende a continuación la inconformidad del recurrente con la decisión que en cuanto a la reliquidación pensional efectuara el a quo, esto es que, contrario a lo reclamado, la empresa si tomó al efecto la totalidad de los factores de salario.

A este propósito examina la correspondiente liquidación final de prestaciones sociales, para advertir que en ella se incluyeron los siguientes conceptos: Prima de habitación ($3.027.733); Prima de Vacaciones: ( $2.345.133); Plan quinquenal: ($1.407.080); Horas extras: ($1.058.921); Bonificación por jubilación:...

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