Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44933 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552587942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44933 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente44933
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente

Radicación No. 44933 Acta No. 05

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO E.S.P. –EPSA E.S.P.-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ALBA MARINA R. DE R..

ANTECEDENTES

La demandante pidió el reconocimiento y pago de la diferencia entre la pensión otorgada por la empresa a O. de Jesús R.C. y la reconocida por el ISS “desde el momento del deceso de su esposo, según certificado de defunción aportado”, debidamente indexada y las costas procesales.

Refirió que la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. absorbió a CHIDRAL S.A. E.S.P., al servicio de la cual estuvo su “esposo o compañero permanente” y que por ello se le otorgó “pensión de jubilación transitoria”; que según la Resolución de reconocimiento, dicha prestación “cesaba en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez correspondiente, quedando a cargo de la empresa aquí demandada solo el pago del mayor valor” y que tras fallecer su cónyuge cesó el pago correspondiente y ha intentado “forzar su consentimiento para lograr de ella su renuncia a dicho mayor valor, lo cual es ilegal” (folios 2 a 8).

EPSA S.A., al contestar, admitió haber otorgado pensión “no legal” a R.C., en su calidad de trabajador oficial, la cual no tuvo vocación de ser sustituida; que el riesgo lo subrogó el ISS; se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, pago, carencia de acción o derecho para demandar, buena fe y la innominada (folios. 44 a 48).

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali condenó a la empresa demandada al pago del mayor valor entre la pensión reconocida y la del ISS, que fijó en $592.758 desde el 1 de diciembre de 2008, los reajustes legales, y $10.914.073 como retroactivo del periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2006 y el 28 de noviembre de 2008.

En providencia de 18 de diciembre de 2008, el despacho corrigió la sentencia, en cuanto, clarificó que el valor de las diferencias pensionales, a partir del 19 de noviembre de 2006, ascendía a $15.716.460.

LA SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 22 de octubre de 2009, confirmó la determinación del a quo y no fijó costas.

Puntualizó que las pensiones voluntarias de jubilación configuran un derecho y como tal son transmisibles, lo que apoyó en una transcripción de un salvamento de voto a una decisión de esta S., del año 1997 que no identificó, y luego acudió a la cita de la sentencia de 26 de enero de 2005, sin indicar su radicado.

Precisó que la prestación reconocida tenía el carácter de compartible con la de vejez, pero aseveró que esta última no se alcanzó a configurar, pero sí la de sobrevivientes que a la postre reconoció el ISS; se remitió a un aparte de una determinación de esta S., radicado 6874 de 10 de noviembre de 1994, y luego a la sentencia de exequibilidad C-617 de 2001, para significar que “en ningún caso la obligación empresarial de continuar pagando el mayor valor existente entre la pensión voluntaria y la de vejez, se puede concebir como desaparecida y por lo tanto liberada la empresa con la pensión de sobrevivientes, nada hay en el acuerdo que restrinja ese beneficio adquirido por la misma calidad de pensión voluntaria, ni se puede presumir tal suceso del hecho de la compartibilidad” disertación que acompañó con la transcripción de la decisión de esta Corte 4441 de 11 de diciembre de 1991.

En punto a la convivencia de la actora el pensionado indicó que “tal suceso no fue objeto de reparo en la contestación de la demanda, con todo ese hecho surge como evidente de la Resolución del ISS (folio 78) cuando le reconoce la de sobrevivientes precisamente por ser conviviente del causante, lo que incluso puede colegirse al contestarse la demanda por la empresa, particularmente cuando hace referencia a la concesión de esa pensión a la reclamante sin objeción alguna (hecho tercero)”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se “case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia revoque los numerales primero y segundo del fallo del a quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones promovidas en su contra por la señora A.M.R. de Restrepo”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formuló un cargo que no fue replicado, según constancia secretarial visible a folio 16 del cuaderno de la Corte.

CARGO ÚNICO

Endilgó a la sentencia haber infringido, por la vía indirecta, “en el concepto de aplicación indebida los artículos 10, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar equivocadamente la Resolución N° 020692 de 2007 expedida por el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle (folios 78 y 79), el acta de conciliación levantada el 16 de octubre de 1997 en la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca (folios 7 y 8), el documento de reconocimiento de sustitución pensional suscrito el 5 de febrero de 2007 por el Gerente de Organización y Recursos Humanos de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (folios 10 y 11) y la demanda y su contestación, en cuanto a las confesiones que contiene visible a folios 2 a 8 y 44 a 49 respectivamente”.

Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem refirió:

“1. Dar por demostrado sin estarlo, que al dar respuesta EPSA al hecho tercero de la demanda que dio origen al proceso, aceptó que la señora A.M.R. tenía la calidad de conviviente con el pensionado señor O. de J.R.C..

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora A.M.R. acreditó en el proceso la condición de conviviente con el pensionado O. de J.R.C..

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el...

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