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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40706 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente40706
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

Casación No. 40706

Fernando C.V.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº 051






Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).






V I S T O S



La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Fernando C.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 3 de octubre de 2012, mediante la cual modificó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 13 de enero de 2011, que lo condenó por la conducta punible de hurto agravado.





HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:


“…ocurrieron entre el tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004) y el nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006), cuando FERNANDO CHACÓN VARGAS se desempeñaba como Gerente de la Clínica Medicadiz S.A. de esta capital (Ibagué) y, en razón de ello, tenía a su cargo el manejo de la cuenta de ahorros No. 68-100990-95 de Bancolombia, destinada únicamente para las consignaciones efectuadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- con ocasión de la devolución de saldos de impuesto de renta pagados por la primera entidad, de la cual aquél hizo una serie de retiros con libreta, aprovechando que para tal efecto simplemente requería de su firma, los cuales ascendieron a la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00), sin que mediara autorización previa de la respectiva Junta Directiva y existieran los correspondientes soportes contables que acreditaran el cumplimiento de alguna gestión inherente a la órbita de sus funciones que justificara dichas operaciones”.




2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 25 de mayo de 2007, profirió resolución de acusación contra Fernando C.V. por la conducta punible de hurto agravado por la confianza, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 26 de febrero de 2008.




3. El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que después de tramitar el juicio, el 13 de enero de 2011, dictó fallo de primera instancia en el que condenó al citado procesado a la pena principal de 64 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la restrictiva de la libertad, como autor de la conducta punible de hurto agravado por la confianza, bajo el supuesto que se trataba de un delito continuado.


4. Apelado el fallo por el defensor, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Ibagué, que al desatar el recurso el 3 de octubre de 2012, lo modificó, toda vez que otorgó a C.V. el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. En lo demás lo confirmó.


5. Contra la anterior decisión la defensa técnica del sentenciado interpuso el recurso de casación.



LA DEMANDA

Basado en la causal tercera y primera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta cuatro reproches contra la sentencia del Tribunal, haciendo alusión de que se trata de una casación excepcional, así:



Primer cargo


Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se vulneró el derecho de defensa, en tanto condenó a su representado por el punible de hurto agravado por la confianza, bajo la hipótesis del delito continuado.


Estima que en la resolución de acusación no se hizo mención a la anterior calificación jurídica, situación que condujo a una infracción del derecho de su defendido.


Manifiesta que a la Corporación le compete delimitar el rol del fiscal y del juez, motivo por el cual resulta procedente la citada casación excepcional.


El censor encaminado a demostrar el yerro, inicialmente procede a trascribir varias decisiones de esta Sala, para seguidamente informar que en el presente asunto no hubo variación de la calificación jurídica, según lo preceptuado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.


Comenta que el Tribunal incurrió en un grave error al haber condenado al procesado por la conducta punible de hurto calificado agravado por la confianza, bajo el supuesto del delito continuado.


A más de lo anterior, advierte que la calificación jurídica provisional efectuada por el instructor es inadecuada, toda vez que si bien fácticamente se hizo referencia al mencionado punible, no se señaló el artículo del Código Penal.


Así mismo, estima que los sentenciadores no detectaron los errores de hecho y de derecho en la providencia calificatoria, razón por la cual el juez no puede entrar a corregir esas falencias, pues ello avasalla los derechos de su defendido.


Igualmente considera que se vulneró el debido proceso por el vicio denunciado, por lo que pide a la Corte declarar la nulidad de la providencia que calificó el mérito del sumario para que la fiscalía proceda nuevamente de conformidad.


Segundo cargo


Lo postula para que la Corporación desarrolle la jurisprudencia y le proteja los derechos fundamentales al acusado.



Anota que el fallador de segunda instancia incurrió en una infracción de la ley de manera directa por aplicación indebida, puesto que considera que al procesado debió condenársele por el punible de abuso de confianza.



Después de transcribir varias sentencias de la Sala, dice que los hechos atribuidos al procesado se adecuan al citado abuso de confianza, en la medida en que el punible hace referencia al “juicio de valor”, respecto de la relación que surge entre la víctima y los bienes, pues para el hurto el apoderamiento también corresponde a una especial situación fáctica.



A continuación procede a narrar los hechos desde su personal perspectiva, recalcando que entre su representado y la presunta víctima había un contrato de intermediación, puesto que A.P. vendía productos de propiedad de G.L. y recaudaba el precio de tales transacciones.



Arguye que ese contrato se encuentra descrito en el artículo 2142 del Código Civil. Por tanto, estima que los jueces de instancia se equivocaron al realizar el proceso de adecuación típica, avizorándose de esta forma la infracción de la ley.


Insiste en que su representado tenía plena autonomía para el manejo de los dineros. Es decir, ostentaba la condición de gerente a través de contrato a término fijo, la capacidad y facultad para abrir la cuenta y la autorización de la junta directiva.


Por lo expuesto, pide a la Corte condenar a su representado por la conducta punible de abuso de confianza.


Tercer cargo


Considera que la graduación de la pena quebranta el debido proceso, en tanto extralimita los cargos atribuidos.


Inicialmente el actor procede a...

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