Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41096 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41096 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente41096
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No.41096

Acta No.005

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

AUTO

La S. acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor C.E.M.M., por encontrarse incurso en la causal 10ª del artículo 150 del C.P.C.

De otra parte, reconoce personería a la doctora P.A.M., con T.P. No.63.188 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Universidad de Antioquia, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.M.V.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín (S. Laboral) el 14 de enero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que se declare la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, y como consecuencia de lo anterior se condene a la segunda al pago de la pensión convencional por haber cumplido 20 años de servicios y 45 de edad, debidamente indexada, y con la respectiva indemnización moratoria.

Como sustento de esas pretensiones afirmó la demandante que prestó sus servicios mediante un contrato de trabajo desde el 30 de junio de 1980, aunque para esta fecha se optó por denominar algunos servidores como “trabajadores exoficiales”, lo que condujo a un cambio de régimen; que al momento de presentación de la demanda se encontraba en ejercicio de sus funciones en el Centro de Investigaciones Médicas desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería; que en la universidad existe un sindicato, el cual ha firmado varias convenciones, entre ellas la de 1976 – 1977 que en su artículo 14 estableció una pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 45 años de edad; que con la expedición del Decreto 80 de 1980, surgieron dudas sobre la naturaleza del vínculo de varios trabajadores, lo que produjo el 4 de mayo de 1984 la conformación de un tribunal de arbitramento que estableció el respeto de los derechos adquiridos, en cuya virtud la universidad continuó pagando las pensiones con base en la convención hasta el año 2002, cuando suspendió el pago en razón de la solicitud de revisión pensional presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que el 29 de junio de 2001 la oficina jurídica de la Universidad emitió un concepto en el que deja ver claramente que se ha presentado una indebida interpretación de las directrices emitidas por el ministerio citado con desconocimiento del derecho a la pensión de jubilación de los extrabajadores oficiales, a muchos de los cuales se les otorgó la pensión con base en el laudo arbitral de 1984.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada contestó con oposición a las pretensiones de la demanda. Admitió el extremo temporal inicial de la relación, la existencia del beneficio convencional concerniente a la pensión de jubilación, pero negó su condición de trabajadora oficial. Aclaró que el Decreto 080 de 22 de enero de 1980 definió quiénes tendrían la condición de trabajadores oficiales y quiénes las de empleados públicos, sin que el cargo para el que se designó a la actora encajara en la primera categoría. Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción, inexistencia del derecho y falta de causa para pedir.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 22 de febrero de 2008 absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandante y el Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado.

Para esta decisión empezó por aclarar que si bien la convención colectiva puede aportarse en copia informal, es necesario que aparezca la fecha en que se suscribió y la constancia de que el depósito se hizo dentro de los 15 días siguientes, como lo dispone el artículo 469 del CST, requisitos de solemnidad de obligatorio cumplimiento que se cumplieron en el sub lite. Invocó al respecto la sentencia de esta S. de 14 de diciembre de 2001, radicado 16.835. Consideró, sin embargo, que la demandante no puede beneficiarse de la convención colectiva ni del laudo arbitral de folios 64 a 73, pues ellos solamente son aplicables a aquellos trabajadores oficiales que pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos con la expedición del Decreto 80 de 1980, que ya había sido expedido para la fecha de vinculación de la actora, quien nunca ha sido trabajadora oficial, sino que siempre ha sido empleada pública en el cargo de auxiliar de enfermería, en el que se posesionó el 22 de julio de 1980 (folio 137).

Que al ser empleada pública no puede beneficiarse de la convención colectiva, como lo establece el artículo 416 del CST, aspecto sobre el cual se pronunció esta S. en sentencia de 1 de abril de 2008, radicado 32.750, de la cual reproduce algunos segmentos.

T. unos apartes del laudo arbitral, en particular los relacionados con la conservación de beneficios para quienes tenían la condición de trabajadores oficiales, y dice que tal manifestación es desacertada al crear la categoría de extrabajador oficial, pues constitucionalmente los servidores están clasificados en empleados públicos y trabajadores oficiales, sin que sea permitido crear una nueva categoría por laudo, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 122 del Decreto 80 de 1980 se refirió exclusivamente a las dos categorías indicadas.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante y con el mismo pretende que se case la sentencia recurrida, y en su lugar se revoque la de primer grado y subsiguientemente se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad formuló un cargo, que fue replicado, y que se estudiará seguidamente.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por aplicación indebida de los artículos 455, 461 y 467 del C.S.T., en relación con los artículos 140 del CPTSS; 130 y 194 del Decreto 80 de 1980; 50 literal f) ibídem; la convención colectiva de trabajo y el artículo 53 de la C. P.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:

“No dar por demostrado, estándolo, que la señora L.M.V.A., después de 27 de agosto de 1980; estando ya vinculada a la Universidad de Antioquia, estaba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y el Laudo Arbitral del cuatro (04) de mayo de 1984, para efectos de disfrutar de la pensión de jubilación extra legal.

“No dar por demostrado, estándolo, que el fallo arbitral del cuatro (04) de mayo de 1984, al cual ya se hizo referencia, obligó a la Universidad a respetar las expectativas de derecho, a los denominados trabajadores oficiales, tratados así por la demandada para el día 27 de agosto de 1980, cuando estos cumpliesen los requisitos de edad y tiempo de servicios a la Universidad de Antioquia, establecidos e la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad y su Sindicato de Trabajadores Oficiales...

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