Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45283 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45283 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente45283
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

R.icación No. 45283

Acta No. 05

B.D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia del 28 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado contra la sociedad recurrente por J.E.C.E. Y OTROS.

I.- ANTECEDENTES

Los accionantes J.E.C.E., L.M.P.S., B.T.R.C., I.A.G.R. y ELIZABETH TORRES DE SOLANO, demandaron a la sociedad ELECTRICARIBE S.A. ESP, para que fuera condenada a reajustar su pensión de jubilación desde el 1° de enero de 2000 y años siguientes, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1983 – 1985 y a la compilación de convenios colectivos 1998 – 1999, en un porcentaje del 15%, teniendo en cuenta que ya se hizo el incremento equivalente al salario mínimo para cada uno de los años reclamados, al igual que se ordene la indexación de las diferencias adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en que trabajaron para la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP hoy en liquidación, que fue sustituida por la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, hasta la fecha en que salieron a disfrutar de su pensión de jubilación convencional; que en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983 a 1985, en su artículo 2° parágrafo 1°, se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, la cual en su artículo 1° parágrafo 3° disponía que los aumentos “para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo” en ningún caso serán inferiores al 15% de la respectiva mesada pensional; que con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, lo estipulado en la citada convención fue ratificado en la compilación convencional de 1998 – 1999 artículo 106 parágrafo 3°; que lo previsto convencionalmente no ha sido modificado ni derogado por las partes; que para el año 2000 la sociedad demandada sólo incrementó las pensiones en un 9.23%, dando aplicación a la Ley 100 de 1993, ordenamiento legal que no dejó sin efectos lo acordado mediante las convenciones colectivas de trabajo; que para ese año y los subsiguientes, por no superar la pensión de cada uno de los actores el monto de cinco salarios mínimos mensuales, tienen derecho al mencionado reajuste extralegal del 15%; que la accionada en el convenio de sustitución patronal en sus cláusulas 3, 13 y 16, aceptó asumir y cumplir con las obligaciones laborales legales y extralegales, de los trabajadores tanto activos como pensionados; que como las sumas adeudadas se han visto afectadas por la devaluación del peso colombiano, tienen derecho a que las diferencias pensionales demandadas sean indexadas; y que elevaron reclamación a la empresa, quien les negó dichas solicitudes de reajuste.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió la condición de los demandantes de extrabajadores de la liquidada empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP, así como la sustitución patronal respecto de ELECTRICARIBE S.A. ESP y la obligación de su parte de asumir el pago de las pensiones convencionales de jubilación. Dijo también ser cierto lo pactado convencionalmente antes y después de la Ley 100 de 1993, el porcentaje de incremento pensional efectuado por la demandada a partir del año 2000, y de los demás dijo que uno no eran tales sino una pretensión y que los otros no eran ciertos. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada.

Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada adujo, que si bien es cierto en la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRAELECOL y ELECTRANTA, se acordó que todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 a favor de los pensionados de la empresa, se continuarán reconociendo sin consideración a su vigencia, ello se refiere a otros derechos diferentes al incremento pensional, y la circunstancia de que en el precepto convencional se mencione la citada ley que otorga distintos beneficios, no significa que necesariamente se deba incluir el ajuste de las pensiones; que la citada Ley 4ª se encuentra derogada, en lo que atañe a los incrementos pensionales, por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; que la razón de ser del reajuste que consagraba la aludida Ley 4ª de 1976, no fue otra que la de compensar a los pensionados que tenían ese estatus con anterioridad al año 1988, pero como las condiciones económicas han cambiado no se justificaba mantener ese prerrogativa, pues representaría una elevada carga pensional, que no es concordante con el incremento legal del IPC certificado por el DANE en los términos previstos en la nueva ley de seguridad social, que corresponde al que viene aplicando la demandada, por ser la Ley 100 de 1993 de orden público y la que rige actualmente la materia; y que las pensiones de jubilación de los actores se están pagando de buena fe y oportunamente.

La accionada denunció el pleito y llamó en garantía a las entidades: La Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Director del Departamento Nacional de Planeación, y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual se denegó por el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través del proveído del 4 de marzo de 2008 (folios 372 y 373).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó la sentencia que data del 12 de febrero de 2009 y con ella condenó a la sociedad demandada a reajustar el valor de cada mesada pensional y pagarle a los demandantes las diferencias insolutas, en el equivalente a los siguientes porcentajes: 5.77%, 6.25%, 7.35%, 9.01%, 8.11%, 9.50% y 10,15% de enero a diciembre y adicionales, en su orden para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, pero su cancelación tendrá efectos a partir del mes de febrero de 2004; y en lo sucesivo desde enero de 2007 el reajuste pensional será conforme a lo ordenado por el gobierno nacional, pero nunca inferior al 15%. Igualmente, condenó a la accionada a los “intereses de mora sobre las diferencias insolutas, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que el parágrafo 1° del artículo de la convención colectiva de trabajo cuestionado, hizo remisión a la Ley 4ª de 1976, incorporándose a aquella todo el contenido normativo, referido a los derechos inherentes a la pensión, incluyendo sus incrementos, lo que lleva a imponer condena a la entidad demandada por los reajustes pensionales reclamados para los años 2000 a 2006, máxime que la pensión de jubilación que disfrutan los actores es inferior a cinco veces el salario mínimo legal, pero por “prescripción trienal alegada en la contestación de la demanda, el pago de las diferencias tendrá efectos a partir del mes de febrero de 2004”, y consideró procedentes los intereses moratorios previstos en la L. 100/1993 Art. 141, sin mayor motivación.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la sociedad demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante sentencia del 28 de octubre de 2009, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente.

El ad quem, comienza por anotar que en la alzada la controversia está contraída a “determinar si a los actores le (sic) es aplicable la ley 4ª de 1976 de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo y como consecuencia tienen derecho al reajuste del valor de sus mesadas en la forma que lo establece dicha ley, o si por el contrario debe absolverse a la demandada de las pretensiones esbozadas en la demanda”.

Después de dar por establecido que los demandantes son pensionados de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, empresa que fue sustituida patronalmente por la demandada E.d.C.S.E., y de transcribir el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, la Colegiatura sostuvo que esta disposición legal fue derogada tácitamente por la Ley 71 de 1988 artículo 1°, que consagró un reajuste pensional en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal,...

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