Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42480 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42480 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente42480
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación N°42480

Acta No. 05

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., contra la sentencia del 21 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió L.H.Q.I..

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 20 de marzo de 1978 al 26 de abril de 2004, el cual se ejecutó en el Municipio de Yondó – Antioquia y terminó cuando se acogió al beneficio de la pensión de jubilación convencional; en consecuencia, solicita que se condene a la demandada a reconocer por concepto de cesantías, por todo el tiempo laborado, 25 años, 11 meses y 26 días, la suma de $19’761.627, dejada de pagar en la liquidación final; $2’567.672, por concepto de pensión de jubilación, más los reajustes anuales desde el momento de su disfrute y hasta cuando se haga efectivo el pago; $1.642.353, por concepto de prima de vacaciones dejada de sufragar al momento de la liquidación definitiva; así mismo pidió que se tenga como factor con incidencia salarial, en especie, el suministro de carne reglado en el artículo 57 parágrafo 1° de la convención colectiva de trabajo, equivalente a $174.800 mensuales; los aportes hechos a su cuenta personal en “CAVIPETROL”, por la suma de $27.466 y el subsidio de alimentación de $43.585; al pago de $940.588 dejados de incluir por incorrecta liquidación de la prima de servicios durante el último año de servicios y $63.767 por concepto de prima de antigüedad. Igualmente, pide reajuste de sus cesantías, indexación, retroactivos e intereses, según lo ordenado legal y convencionalmente; que se ordene a la demandada pagar $2.532.424, por concepto del artículo 121 del convenio colectivo y a tener en cuenta su incidencia salarial de $19.276, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones; a la indemnización moratoria por la falta de solución de la totalidad de las prestaciones sociales; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Expuso que prestó sus servicios a la demandada del 20 de marzo de 1978 al 26 de abril de 2004, mediante un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente durante 25 años, 11 meses y 26 días, para un total de 9.356 días; que el último salario devengado fue de $41.144 diarios, pagadero quincenalmente; se acogió al beneficio de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo; el 9 de marzo de 2007, reclamó la revisión de la liquidación de la pensión, pero se le negó mediante oficio N° SMM-GCB-013024-2007-E; el artículo 109 de ese convenio establece que la jubilación “se concede con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”, y que el parágrafo 3° de la misma disposición señala que Ecopetrol “aumentará el monto de la pensión en un 2.5%” por cada año de servicio a la entidad, por encima de los primeros 20 años, razón por la que estima que esa prestación se “tendría que liquidar con el 87.5%”; durante el último año de servicios, lo devengado corresponde a $33’357.009, cuya incidencia salarial genera un salario promedio mensual de $2’779.751 y que aplicado “el 85%” arroja como resultado una mesada de $2’432.282; que la demandada se rige por la convención colectiva de trabajo firmada con el Sindicato de Trabajadores “USO” y el Código Sustantivo del Trabajo; las demás acreencias aludidas en el capítulo de las pretensiones, no le fueron pagadas o se le reconocieron en forma parcial, por lo que se le debe la indemnización moratoria.

La demandada se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos aceptó la relación laboral, sus extremos, el salario diario indicado y la desvinculación del actor para acogerse a la pensión de jubilación; adujo en su defensa, que oportunamente liquidó y pagó al demandante salarios, prestaciones y acreencias laborales, así como la jubilación, para cuya liquidación tuvo en cuenta los factores salariales previstos legal y convencionalmente; que no existe ninguna diferencia insoluta por estos o por cualquier otro concepto. Adujo que por la misma razón, no hay lugar a las condenas impetradas por intereses e indexación. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y cosa juzgada.

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, en sentencia del 6 de mayo de 2009, declaró la existencia del contrato laboral a término indefinido, y que la prestación en especie (carne) y el subsidio de alimentación suministrados por la empresa demandada, son constitutivos de salario y con incidencia para la liquidación de las prestaciones legales y extralegales. En consecuencia, condenó a Ecopetrol S.A. a reconocer y pagar al demandante: $2’185.813 a título de mesada pensional, a partir del 27 de abril de 2004; $63.767 por concepto de prima de antigüedad; $105.983 por prima de vacaciones; $344.765 por prima de servicios; $1.159.622 por prima convencional; $10.379.082 por reliquidación de cesantías; $162.503 por bonificación de jubilación; y $19.823.025 por reajuste de pensión, para un total de $32.038.747. Así mismo dispuso, que las condenas se indexen y exoneró de las demás pretensiones; condenó en costas a la demandada en un 70% (folios 229 a 243).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de ambas partes, el ad quem mediante sentencia de 21 de julio de 2009, modificó la de primer grado, para indicar que “al promedio de factores salariales percibidos durante el último año (…) se le debe sumar el concepto vacaciones”, por lo que dispuso que la mesada pensional a partir de abril de 2004, fuera de $2.250.097. En consecuencia, ordenó pagar por reajuste de pensión entre el 27 de abril de 2004 y julio de 2009 $19.952.507 y a partir de agosto de 2009, la fijó en $2.959.265, incluidas las adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los aumentos legales de cada año. En lo demás, confirmó sin imponer costas en esa instancia (folios 269 a 296).

En lo que al recurso extraordinario interesa, precisó los puntos de inconformidad de la entidad recurrente, esto es, las condenas referidas a: SALARIO EN ESPECIE (CARNE), RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTIA E INDEXACIÓN"; reprodujo un pronunciamiento anterior de ese Tribunal del 27 de mayo de 2008, referente al suministro de carne conforme con la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo que consagró ese derecho, así como la 9a del contrato de trabajo, para concluir fundado en el artículo 128 C.S.T. que el pacto que reste incidencia salarial debe ser expreso para que no quede duda de la voluntad de los contratantes; en ese mismo antecedente se estudió la necesidad de la prueba a cargo de ECOPETROL, de cómo aquel “suministro de carne” facilita el cumplimiento de la labor del actor, en tanto precisó que aquel más bien contribuía a preservar su patrimonio, y a ahorrar por lo que era constitutivo de salario.

Luego el ad quem anotó que “En el anterior orden de ideas, se tiene que respecto al PRODUCTO CARNE, como atinadamente lo dijo el A quo, al no haberse pactado expresamente como no constitutivo de factor salarial, se debe entender como tal. La prueba arrimada a la cartilla procesal, específicamente la certificación que milita a folios 165-167, da fe que el demandante recibió 552 libras de carne a razón de $3.800,oo cada libra, lo que efectivamente establece un total de $2.097.600,oo, que tuvo en cuenta el juzgador de primer grado para efectos de realizar las respectivas liquidaciones, sin que tal valor sea dicho de paso punto de apelación, puesto que la informidad del recurrente radica en la concesión del salario en especie como concepto constitutivo de salario y no sobre el valor y cálculos del mismo efectuados por el Aquo. (…) En consecuencia, el fallo impugnado por este aspecto se mantendrá”.

Sobre la reliquidación de la pensión de jubilación, indicó que, como a folio 27 se probó que el actor laboró más de 25 años, como acertadamente lo concluyó el juez de primer grado, procedía liquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, con un incremento de 2.5% por cada año adicional a los 20. En consecuencia, precisó que como el demandante laboró 5 años más, se incrementaría en un 12.5%, como lo hizo aquel.

En relación con la inconformidad de ECOPETROL respecto de la por cesantías, dijo que los factores y operaciones realizadas se ajustaron a derecho, teniendo en cuenta que a la liquidación efectuada por la empresa, debía sumársele el suministro de carne de los últimos 3 meses de servicios, pues constituía salario en especie, y que las vacaciones también debían adicionarse. Agregó que el apelante no explicó el verdadero motivo de su inconformidad, pues simplemente se limitó a exponer la manera como se liquidó la cesantía, pero no...

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