Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53867 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53867 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente53867
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



Radicación n° 53867

Acta No.05


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FABIO CASTILLO MURCIA contra la sentencia dictada el 17 de mayo del 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que promovió contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.



ANTECEDENTES


El demandante pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, su calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad bancaria demandada y la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB -; además reclamó el pago de los ajustes salariales anuales a partir del 1° de enero de 2002, la reliquidación de prestaciones sociales y de la indemnización convencional por despido injusto, la sanción moratoria; en subsidio la indexación, más las costas del proceso.


Expuso que laboró para el Banco Cafetero S.A. en Liquidación del 2 de noviembre 1988 al 21 de julio de 2005, como C.P. en la Vicepresidencia de Operaciones y Sistemas de la Oficina de Palermo; su último salario mensual fue de $1.091.164.oo; la demandada y la UNEB celebraron convención colectiva con vigencia a partir del 1° de diciembre de 1999, en la que se consagró un aumento “de sueldo entre el período comprendido del 1° de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2000; al igual que el aumento salarial, para el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2000, al 30 de noviembre de 2011 correspondiente al I.P.C. resultante en tal período”, pero que solo se le aplicó sobre la asignación básica percibida entre el 1° de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001, sin que luego hiciera el aumento salarial “en el porcentaje del I.P.C. que como mínimo derecho le correspondía”, que el Banco “sólo realizó sobre su asignación básica mensual el aumento automático del 3% adquirido como derecho convencional, desconociéndose correlativamente el aumento de sus salarios que por derecho le asistía a partir del 1° de enero de los años 2002, 2003, 2004, y 2005 para cada vigencia, y de contera incumpliendo con las garantías Constitucionales en materia salarial emitidas por el Gobierno Nacional”, pese a que ese ajuste automático del 3% lo otorgó la Junta Directiva del Banco Cafetero S.A. a través de la Resolución 167 de noviembre de 1956, y luego se incorporó en la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y se reconoció por Laudo Arbitral suscrito en 1982.


Aseveró que el referido aumento automático convencional "se efectúa el 1° de Enero de cada año para todo el personal que ingresa a laborar a la entidad durante el primer semestre; y a partir del 1° de Julio de cada año, para el personal que ingrese a laborar a la Entidad en el segundo semestre, independientemente del aumento de sueldo estipulado convencionalmente u ordenado por el Gobierno Nacional para los servidores públicos que están por fuera del tope salarial contemplado en la convención colectiva", que la omisión en que incurrió el Banco, originó una liquidación incompleta de sus prestaciones sociales legales y extralegales; agregó que el Banco Cafetero S.A. es una sociedad de economía mixta pues el Estado posee el 99.9% de su capital accionario "generando ello como resultado conforme al Decreto 3130 1968 y el Capítulo X, Artículo 38 la Ley 489 de 1998, que el trabajador accionante ostentaba la calidad de trabajador oficial, para la vigencia de su relación contractual".


Finalmente precisó que “Es innegable que la pretensión principal versa, respecto a la corrección que debe realizar la entidad demandada de la omisión de realizar los ajustes salariales anuales, desde el 1° de Enero de 2001 hasta la terminación del contrato de trabajo” toda vez que “la Entidad demandada aplicó a los salarios mensuales del demandante para los años 2002, 2003, 2004 y 2005, uno de los incrementos salariales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, relacionado con el aumento automático de sueldo pactado en la misma convención, dejando de un lado el aumento previsto en el artículo 6° de la Convención, alusivo al ”. Agotó la vía gubernativa (fls. 3 a 12).



El Banco Cafetero S.A. en...

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