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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40656 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloINADMITE / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente40656
Fecha20 Febrero 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta Nº. 051-

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)

VISTOS

Sería del caso entrar a examinar si la demanda de casación presentada por el defensor de D.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al procesado por el delito de homicidio culposo, reúne los presupuestos para su admisibilidad, si no fuera porque de manera evidente aparece que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, lo que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.

HECHOS

El acontecer fáctico fue narrado así en el fallo de segunda instancia:

“El día 17 de abril de 2002, siendo aproximadamente las 8:30 horas, en la diagonal 28A con autopista Sur Oriental, se movilizaba el señor G.L.B. en su velocípedo, quien después de cruzar la Diagonal 28A fue arrollado por un vehículo tipo tractocamión conducido por el señor D.A., quien no se percató del accidente debido a la altura y grosor del rodante que dirigía, situación que conllevó a seguir su marcha, siendo retenido en la carrera 39 con Autopista Sur-oriental.

A raíz de las lesiones sufridas en el accidente el señor G.L.B., falleció en el Hospital Universitario del Valle el día 18 de abril de 2002”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 17 de abril de 2002 la Fiscalía 113 Seccional de Cali inició investigación penal[1] a la cual vinculó mediante indagatoria a D.A..

2. Durante la instrucción se admitieron las demandas de constitución de parte civil y se vinculó como tercero civilmente responsable a la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES DEL CAUCA S.A. PROINCA[2].

3. La Fiscalía 26 Seccional de la misma ciudad, el 5 de septiembre de 2005, profirió resolución de acusación en contra de D.A. como probable autor responsable del delito de homicidio culposo[3].

4. Esa determinación fue confirmada el 11 de octubre de 2007 por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial[4].

5. Agotada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia el 9 de abril de 2010, en virtud de la cual declaró penalmente responsable a D.A. y le impuso 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, prohibición del ejercicio de la profesión de conductor por tres años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 24 meses. Así mismo, lo condenó a pagar solidariamente con el tercero civilmente responsable, PRODUCTOS INDUSTRIALES DEL CAUCA “PROINCA”, por perjuicios morales, un valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le concedió la ejecución condicional de la pena[5].

6. La defensa apeló el fallo, que fue confirmado el 28 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Cali[6].

7. El defensor de D.A. formuló recurso de casación.

CONSIDERACIONES

1. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar el procedimiento a favor del procesado, porque, tal como a continuación se expone, la acción penal ha prescrito.

2. Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas (etapa de instrucción). Conforme al artículo 86 ibidem, ese tiempo se interrumpe por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (etapa del juicio).

El delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal de 2000, está sancionado con una pena de 2 a 6 años de prisión. De manera que, en juicio, la prescripción sería de 5 años.

3. En este caso se tiene lo siguiente:

La resolución de acusación se profirió el 5 de septiembre de 2005 y fue confirmada en segunda instancia el 11 de octubre de 2007, cuando cobró ejecutoria. Luego, a partir del día siguiente -el 12 de octubre- empezó a contabilizarse el término de prescripción, que se completó el 12 de octubre de 2012, esto es, después de dictada la sentencia de segunda instancia pero antes de que llegara el proceso a esta Corporación para resolver sobre la demanda de casación[7].

Es evidente, entonces, que transcurrieron más de 5 años durante la etapa del juicio sin que el fallo adquiriera ejecutoria.

La jurisprudencia ha sostenido que cuando la verificación de esa causal de cesación de procedimiento no requiere, por parte de la Corte, esfuerzo alguno, sino que se deduce cómodamente del expediente, su reconocimiento debe hacerse de manera inmediata.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, declarará la prescripción de la acción penal por el delito de homicidio culposo y cesará todo procedimiento a favor de D.A..

4. La declaratoria anterior conlleva también la de la acción civil, pero sólo respecto del procesado D.A., toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 600 de 2000[8], la prescripción de la acción civil, en relación con el tercero civilmente responsable, no sigue la misma suerte del proceso penal, sino que se rige por las reglas del derecho civil.

En ese orden, si bien no se declara la prescripción de la acción civil respecto de la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES DEL CAUCA S.A. PROINCA, vinculada como tercero civilmente responsable dentro de la actuación, lo cierto es que tampoco puede ser obligada a cancelar los perjuicios morales determinados en las sentencias condenatorias, habida cuenta que éstas no cobraron ejecutoria por ocurrir el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

En punto a este tema, en sentencia del 23 de agosto de 2005 (radicado 23.718), la Sala sostuvo[9]:

“…la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:

(…)

Los ‘demás casos’ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a ‘las normas pertinentes de la legislación civil’”.

5. En atención a lo expuesto, se declarará prescrita la acción penal y la acción civil con relación al procesado y se cesará, en su favor todo procedimiento.

El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que se hubiesen prestado, tanto por D.A. como por el tercero civilmente responsable; y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que el primero tenga por razón exclusiva de este proceso.

6. Por la prescripción detectada, se ordenará...

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