Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55905 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55905 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente55905
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



J.M.B.R.

Magistrado Ponente


R.icación No. 55905 Acta No. 05



Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Descongestión, el 31 de enero de 2012, en el proceso seguido por JORGE VICENTE S.S. contra el BANCO POPULAR S.A.



l-. ANTECEDENTES


A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante reclama el reconocimiento y


pago de una pensión de jubilación, indexada, a partir del 12 de abril de 2009 –fecha en que cumplió 55 años de edad-, y consecuencialmente, el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Respalda sus súplicas en que laboró al servicio de la entidad demandada desde el 18 de noviembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1997; ostentó la calidad de trabajador oficial desde el 18 de noviembre de 1975 hasta el 4 de diciembre de 1996, fecha en la cual la entidad bancaria fue privatizada; es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993; cumplió 55 años de edad el 12 de abril de 2009; el salario promedio que devengó en el último año de servicios ascendió a la suma de $656.883.oo; desde la fecha de su retiro hasta el día en que cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación el peso colombiano sufrió una considerable depreciación; agotó la reclamación administrativa.



II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


El Banco se opuso a todas las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación e inaplicabilidad del régimen de transición, petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación, cosa juzgada y las genéricas que se logren demostrar.


III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante una pensión de jubilación, en cuantía de $546.540, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales, hasta el día en que el ISS asuma el pago de la misma en caso de ser una pensión compartida quedando a cargo del Banco el pago del mayor valor si lo hubiere; absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas.


III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes modificó el numeral primero de la sentencia de su inferior, en el sentido de condenar a la entidad bancaria a reconocer y pagar al señor S.S., la pensión de jubilación a partir del 12 de abril de 2009, en cuantía de $819.865.40, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales, hasta el día en que el ISS asuma el pago de la misma en caso de ser compartida, quedando a cargo del Banco el pago del mayor valor si lo hubiere; igualmente condenó al pago del retroactivo pensional.


Consideró el Tribunal:



Así las cosas, se observa que esta S. se contrae a determinar si revisado el haz probatorio el actor cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme a la Ley 33 de 1985 y en caso de que proceda, si la liquidación efectuada esta acorde a derecho.


Sea lo primero indicar que el literal segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, regula lo correspondiente al régimen de transición de la siguiente manera:


(…)


Conforme a lo anterior, las personas que cumplan con cualquiera de los dos requisitos antes mencionados, se hacen acreedoras del régimen de transición, en este caso el demandante a 1° de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios, conforme al documento visible a folio 15, en consecuencia, es beneficiario del régimen de transición y se realizará el estudio de los requisitos para obtener la pensión de vejez, en cuanto a la edad, tiempo y monto, conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985.


Así las cosas, observamos que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, indica:

(…)


Para acreditar la exigencia de la edad, se desprende del expediente a folio 12, que el demandante a la fecha de presentación de la demanda tenía 55 años de edad, por lo tanto acreditó la edad señalada para hacerse acreedor de la pensión de vejez.


Ahora bien, en relación al requisito del tiempo de servicios, es necesario indicar que la modificación de la entidad oficial, no influye en la situación de quienes habían prestado sus servicios en esta, indiferentemente de que sólo con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse, ya que el demandante durante más de 20 años de servicio (folio 15), gozó de la calidad de trabajador oficial, por lo tanto y como quiera que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, deberá la última entidad empleadora BANCO POPULAR S.A., asumir dicho riesgo, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.


Así lo ha resaltado la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 24 de marzo de 2010, radicado interno número

(….)


En consecuencia, hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada, a partir del 12 de abril de 2009, incluyendo las mesadas adicionales que establece el artículo 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, con sus respectivos reajustes de ley e indexación, utilizando la formula VA = VH x IPC Final. / IPC Inicial.


Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a liquidar la pensión de jubilación, apelando al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable a efectos de establecer el Ingreso Base de Liquidación para las personas beneficiadas con el régimen de transición y aplicando el 75% (Ley 33 de 1985).


Situación que encuentra esta S. acorde a los diferentes lineamientos jurisprudenciales, especialmente la providencia del 24 de marzo de 2010, R.icado interno No 39237, Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, ha resuelto tal controversia de la siguiente manera:


(…)’


Así las cosas y realizadas las operaciones aritméticas antes descritas, se condenará a la demandada al pago de la pensión de jubilación en cuantía de $819.865,40, a partir del 12 de abril de 2009, en consecuencia, cancelará un retroactivo de $35.469.021,50, valor que está debidamente indexado hasta el 31 de enero de 2011, conforme a la siguiente tabla:















En cuanto a los intereses moratorios solicitados, esta Corporación estima que no hay lugar a la condena por dicho concepto, en razón a que la pensión de jubilación concedida al actor no está regulada íntegramente por la Ley 100 de 1993.


Sobre este tema la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de marzo de 2010, R.icado Interno No 39041, ha sostenido lo siguiente:


(…)’”



III-. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE



Al disentir la parte demandante de la sentencia del ad quem interpuso recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación “….CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto por el ordinal primero de su parte resolutiva MODIFICO la condena del a-quo por pensión de jubilación fijando el valor de la prestación en la cantidad inicial de $819.865,40 a partir del 12 de Abril de 2009 y en cuanto impuso al Banco el pago de un retroactivo de $35’469.021.50 liquidado hasta el 31 de Enero de 2011. En la sede subsiguiente de instancia, la H. Corte deberá MODIFICAR la condena del a-quo por el valor inicial de la pensión, fijando la cuantía inicial de la prestación en la cantidad de $1’133.502,38 mensuales a partir del 12 de Abril de 2009, proveyendo sobre las costas del proceso como corresponda..”


Con tal propósito formula tres cargos, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos primeros cargos por invocar, la misma vía, el mismo conjunto normativo y perseguir el mismo fin, y por separado el tercero, así:

PRIMER CARGO


La sentencia acusada es violatoria, por la vía directa y por interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, consecuentemente, por aplicación indebida de los preceptos legales, también sustantivos y de orden nacional, contenidos en los artículos y 17 de la Ley 153 de 1887; , 16, 18 y 19, del C.S.T., 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° de la Ley 33 de 1985; 14 y 21 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 11 del Decreto 1748 de 1995; 48, 53 y 373 de la C.P.


En la demostración del cargo indica el censor que pese a haber acertado el ad quem en la fórmula de indexación, interpretó equivocadamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber tomado como fechas iniciales y finales para cada uno de los meses comprendidos en los últimos 10 años, el primero y el último día de las mensualidades individuales correspondientes a ese periodo.


Expone el recurrente que con la forma de actualizar el ad quem aplicó las variaciones del IPC, mes a mes y año a año, dejando intacto el salario correspondiente a cada anualidad, para al final hacer una suma aritmética de dichas variaciones, sin caer en cuenta el Tribunal que el salario anual que dedujo para los años 1988 y siguientes no tuvo indexación alguna desde el 31 de diciembre de cada año hasta la fecha en que se causó la pensión.


Indica que esta S., a fin de determinar la forma de actualización del salario de base prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en casos idénticos al sometido a estudio, ha obtenido el valor de esa actualización al aplicarle al salario devengado por el trabajador el último año de servicios la variación del índice de precios al consumidor –IPC- producida entre la fecha determinación del contrato de trabajo y la fecha de cumplimiento de la edad, como lo dispuso esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
44 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR