Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25282 de 15 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552588194

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25282 de 15 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Número de expediente25282
Fecha15 Septiembre 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.25282

Acta No.82

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ S.R.P., contra la sentencia del 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra las Sociedades SALUDCOOP COMFAMILIAR QUINDÍO I.P.S.L.. EN LIQUIDACIÓN Y SALUDCOOP E.P.S. O.C.


ANTECEDENTES


LUZ S.R.P., demandó a las Sociedades SALUDCOOP COMFAMILIAR QUINDÍO I.P.S. LTDA. EN LIQUIDACIÓN y S.E.P.S.O., para que se declare que entre ella y las entidades demandadas existió un contrato de trabajo, a término indefinido, entre el 15 de marzo y el 19 de septiembre de 1999, por el que no le pagaron los salarios causados, y que fue terminado unilateralmente por las empleadoras; que como consecuencia de las anteriores declaraciones deben pagarle, como Directora que fue de SALUDCCOP COMFAMILIAR QUINDÍO I.P.S. LTDA, los salarios, las prestaciones sociales, la indemnización por despido, las cotizaciones a la seguridad social, la indemnización moratoria, la indexación, y las costas del proceso.


Adujo que fue vinculada a S.I.P.S., en reunión de socios de 3 de marzo de 1999, para desempeñar el cargo de Directora y R.L. de dicha sociedad, en reemplazo de la doctora A.M.P.; que ejercitó el cargo del 15 de marzo al 17 de septiembre de 1999; que la anterior Directora tenía una remuneración de $1.700.000 mensuales, pero a ella no se la estipularon por desempeñar dicho cargo; que ejecutaba paralelamente un contrato laboral, como Directora Seccional de S.E.P.S., en Armenia, pero las funciones que cumplió en una y otra entidad, fueron totalmente distintas que las labores para la I.P.S. las desarrollaba, la mayoría de las veces, en horas nocturnas, y en días domingos y festivos; que la relación laboral con Saludcoop I.P.S., y S.E., fue terminada unilateral y sin justa causa; que recibía órdenes de los miembros de la Junta de Socios de la I.P.S.; que la parte demandada no le cotizó para la seguridad social; que ésta sociedad no le pagó los salarios, las prestaciones ni las indemnizaciones, y que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo del dinero en Colombia.


En la primera audiencia de trámite, la actora aclaró la demanda, en el sentido de que laboró entre el 15 de mayo y el 17 de septiembre de 1999, y no hasta el 19 de septiembre, como erróneamente lo había mencionado.


Las EMPRESAS demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda; no aceptaron ninguno de los hechos alegados por la actora; adujeron que ésta nunca estuvo vinculada a S.C.I.P.S.; que el nombramiento de una persona como R.L., no implica necesariamente existencia de vínculo laboral; que esta última sociedad no estaba obligada a pagar a la actora salarios, prestaciones, ni indemnizaciones, como tampoco a afiliarla a la seguridad social ; que no existió concurrencia de contratos, dado que la demandante tuvo contrato de trabajo, en forma exclusiva, con S.E.P.S.O.C. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la concurrencia de contratos, e inexistencia de la obligación de pago de prestaciones.


La primera instancia terminó con sentencia de 16 de febrero de 2004 (folios 147 a 153), mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, absolvió a la Sociedad SALUDCOOP COMFAMILIAR QUINDÍO I.P.S. LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones, e impuso costas a la actora.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 25 de junio de 2004, pero proferida el 27 de agosto del mismo año, según corrección de 3 de septiembre de 2004, confirmó la absolutoria del Juzgado y declaró de oficio la excepción de pago frente a la demandada S.E.P.S.O.C.


El Tribunal, dado que el representante legal de Saludcoop Comfamiliar Quindío I.P.S., no asistió a absolver el interrogatorio de parte, ni se excusó por dicha contumacia, dio por demostrados entre otros hechos afirmados en la demanda, que la demandante laboró para la citada demandada, entre el 15 de marzo y el 17 de septiembre de 1999, que reemplazó en el cargo a la anterior Directora, que la asignación mensual fue de $1.700.000, que no se estipuló salario por dichos servicios, que no percibió remuneración por ése lapso; que fue despedida; y que se le debían los salarios, y prestaciones.


Pero que como tal presunción era de hecho, la confesión admitía prueba en contrario. En ese orden procedió a analizar la Escritura de constitución de Saludcoop Comfamiliar I.P.S. Ltda. (fls. 44 a 53), el acta de reunión de Junta de Socios de 3 de marzo de 1999 (FLS.12 a 15), la comunicación de 12 de abril de 1999 dirigida a la demandante, la cual trascribió (fl.31 del cd. del Tribunal), y la comunicación enviada por la actora a S.C.Q.I.P.S., con fecha ilegible (fl.23), y concluyó que la actora, a partir del 16 de marzo de 1999, en la medida en que continuó con sus labores que ya atendía en SALUDCOOP E.P.S., por cuenta de ésta entidad y bajo el salario que ella dispuso, empezó a ejercer las que le asignaron frente a SALUDCOOP COMFAMILIAR QUINDÍO I. P. S. LTDA.

Así estableció que con el nombramiento de la actora en el cargo de Directora y representante legal de SALUDCOOP COMFAMILIAR I.P.S. LTDA, no se buscó la configuración de un vínculo nuevo, independiente o distinto del que tenía con SALUDCOOP E. P. S. O.C., dado que simplemente se le asignaron funciones adicionales, y se le reajustó el salario. En cuanto a la prueba testimonial, adujo que sólo le merecía credibilidad la de M.L.S.M., y que la misma demandante, al absolver interrogatorio decretado de oficio por el ad quem, había admitido que ejecutó todas las actividades en forma conjunta.


Así mismo determinó que hubo liquidación y pago de prestaciones por parte de...

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