Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6775 de 13 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552588306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6775 de 13 de Diciembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6775
Número de sentencia6775
Fecha13 Diciembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil



Magistrado Ponente:

Manuel Ardila Velásquez



Bogotá, trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001).



Expediente No. 6775


Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario del Centro Comercial Bulevar Niza contra el Banco Central Hipotecario.



I Antecedentes


La demanda se instauró para que se declarase que el banco demandado “…no obró de buena fe exenta de culpa en el período precontractual al construir el Centro Comercial con un número de parqueaderos sustancialmente inferior al ofrecido públicamente” y que “…como consecuencia …está obligado a pagar los perjuicios compensatorios a la copropiedad” demandante; por ello se le debe condenar a pagar, a precios comerciales actuales, el valor de tales estacionamientos.


La actora adujo como hechos de su demanda los que a continuación se compendian:


a. El banco decidió, a mediados de la década de los años ochenta, construir en Bogotá el ‘Centro Comercial Bulevar Niza’, e inició una “…grandiosa campaña publicitaria”, adelantada a través de diversos medios, entre ellos, la impresión de un completo folleto publicitario que detallaba las características, dependencias, infraestructura y servicios que tendrían los comerciantes que adquirieran locales y los compradores visitantes.


b. Uno de los principales argumentos de esa publicidad fue el de las zonas de parqueo, por estar diseñado para más de 1.200 vehículos. Esta invocación se reafirma al citar las cifras de construcción donde, una vez más, se mencionan 1.200.


c. Esa capacidad y facilidad de parqueo fue ampliamente explotada durante toda la campaña publicitaria de venta de los locales, incluida la publicación en diarios de amplia circulación en los que también se cita una la capacidad para 1.200 vehículos.


d. El anterior argumento fue uno de los elementos de mayor consideración para los comerciantes que a la postre compraron locales.


e. En el mes de agosto de 1988, cuando se formalizó el reglamento de propiedad horizontal del centro comercial, se estableció que contaba con 890 parqueos comunes, (810 sencillos y 80 dobles); desde ese momento el banco demandado sabía que estaba incumpliendo el ofrecimiento de más de 1.200, pese a lo cual guardó silencio y sin informar tal hecho a los comerciantes celebró los distintos contratos de compraventa.


f. Es una clara muestra de la ausencia de buena fe exenta de culpa el hecho de que en el mes de diciembre de 1988 seguía engañando a los compradores de locales, a los futuros compradores y al público en general, efectuando un gran despliegue publicitario anunciando más de 1.200 parqueaderos, como se establece de las publicaciones efectuadas en esas épocas en periódicos de amplia circulación.


g. Si bien es cierto que el reglamento de propiedad horizontal menciona 890 unidades de parqueo, 810 sencillos y 80 dobles, estos últimos no son utilizables sino para un vehículo de donde resulta que el número real es de 850 y no los 890 mencionados.


El Banco Central Hipotecario en su oportuna respuesta a la demanda se opuso al despacho favorable de las pretensiones. En cuanto a los hechos negó que fueran ciertos los que se alegan como fundamento de los perjuicios cuya indemnización se reclama, aduciendo, en síntesis, que la actora no existía por la época en que se promovió la venta del centro comercial, y que, por lo tanto, la publicidad, que tampoco fue grandiosa, no fue dirigida a ella; que el portafolio publicitario se editó antes de que se elaboraran los planos arquitectónicos definitivos del centro comercial, en los que se mejoraron otras características del centro.


Agotado el trámite del proceso, la primera instancia concluyó con sentencia de 29 de julio de 1996, por medio de la cual el Juzgado de la causa declaró fundada la excepción de “falta de legitimación en la causa activa” y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda; y la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por el demandante, terminó con fallo de 8 de mayo de 1997, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia apelada.

Contra esta última determinación el actor interpuso recurso de casación que pasa ahora a decidirse por la Corte.


II - La sentencia del tribunal


El tribunal expone en torno a la controversia suscitada entre las partes, los siguientes planteamientos:


a. Una de las innovaciones de mayor alcance de la legislación mercantil consiste “…en reglamentar, de manera metódica, el aspecto atinente a la etapa previa al perfeccionamiento del contrato…”


b. Los "tratos preliminares previos a la oferta o a su advenimiento son, para la especie de esta litis, aspectos sobre los cuales se ha recabado por el actor con insistencia, porque ha sido de allí, específicamente, de donde se ha deducido la mala fe de la demandada”.


c. El artículo 847 de la ley mercantil sienta “…como premisa general la de que, tratándose de la oferta de mercaderías, con indicación del precio, dirigidas al público en circulares, prospectos o cualquier otro tipo de propaganda escrita, no es obligatoria para el comerciante, como tampoco lo será “…de ser dirigida a través de folletos, catálogos, prospectos u otra forma similar de propaganda escrita, como igualmente se diferencian de la verdadera oferta las simples conversaciones, declaraciones sin compromiso y, en fin, cualquier tipo de publicidad…”.


d. Resulta incuestionable, dentro del aludido marco conceptual, que “…la invitación formulada por cualquier entidad comercial o financiera al público o a personas indeterminadas, por medio de la propaganda radial y escrita contenida en portafolios publicitarios (brochure) calificados en la ley comercial como prospectos … no puede comprometer su responsabilidad prenegocial.

e. Si bien “…como lo predica el artículo 683 (sic) del Código de Comercio, las ‘partes deberán proceder de buena exenta (sic) de culpa en el período contractual (sic), so pena de indemnizar los perjuicios que se causen’, no se columbra, si se atiende a los antecedentes hasta el momento subrayados, en dónde pueda encontrarse el hecho capaz de edificar una conducta culposa de parte de la demandada. Evidentemente no en la propaganda que como fundamento de esa conducta ha endilgado el actor al sujeto pasivo del litigio, así haya tenido como manantial la sugestiva idea de un proyecto con un número de zonas de parqueo, sea ésta o no determinada, porque la cantidad factible de construir sólo podría ser conocida al aprobarse el proyecto definitivo, dada la magnitud del mismo y el impacto que la obra produjera, como se ha reconocido por uno de sus ingenieros…”; y que “la buena fe, al contrario de lo que ha pregonado la actora, gobernó la conducta de la demandada. Si el portafolio o brochure comentó sobre aquel hecho, ocurre que el mismo no puede aparejarle responsabilidad prenegocial como lo previene la misma ley mercantil”.



III - El recurso extraordinario


Tres cargos integran la demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso interpuesto, en el ámbito de la primera de las causales de casación consagradas en el artículo 368...

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