Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6480 de 13 de Diciembre de 2001
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Número de expediente | 6480 |
Número de sentencia | 6480 |
Fecha | 13 Diciembre 2001 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 6480
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil- el 31 de octubre de 1996, en el proceso ordinario promovido por I.O.V. contra la sociedad INVERSIONES LA TRANQUERA Y COMPAÑÍA S. C. S.
1. El aludido demandante convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a la mencionada sociedad demandada y a J.R.J.A., para que se declare que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 40 de 18 de enero de 1990, otorgada en la Notaría Séptima del Circulo de Medellín, por lo que debía condenarse a dicha sociedad a pagar al actor “el justo precio” del inmueble a que se refiere el proceso, con deducción de una décima parte, “pero con la correspondiente corrección monetaria”.
Solicitó también el libelista, que “se declare que en la lesión enorme a que se refiere la petición primera concurra también como responsable” su mandatario, J.R.J.A., quien tenía “la obligación de responder hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su cargo”, motivo por el cual debía ser condenado a pagarle al demandante “los perjuicios que le ha ocasionado con su falta de diligencia y cuidado” por la celebración del contrato aludido (fl. 39, cdno. 1).
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones mencionadas, fueron expuestos, en resumen, los siguientes hechos:
A. El señor O.V., como propietario de un lote de terreno situado en el municipio de Medellín, en el punto conocido con el nombre de “El Salado”, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria 001-0104697-sur, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, otorgó un poder a J.R.J. para que, en su nombre, lo diera en venta, acordándose como remuneración por esa gestión y por otras a él encomendadas, el 55% del valor en que fuera vendido, de cuyo precio, entonces, le correspondería al mandante el 45% restante.
B. El señor J., como mandatario del actor, procedió a vender dicho bien a la sociedad Inversiones La Tranquera y Compañía S. C. S., tal como consta en la escritura pública No. 40 de 18 de enero de 1990, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Medellín, contrato cuyo precio fue de $4’500.000,oo y en el que actuó como representante legal de dicha sociedad la señora C.A. de J., cónyuge del primero.
C. El 21 de febrero de 1991, la sociedad compradora, esta vez representada por su socio gestor J.R.J. Arango, celebró con el municipio de Medellín el contrato de permuta del que da cuenta la escritura pública No. 414, otorgada en la Notaría Décima de esa ciudad, en virtud del cual aquella transfirió a éste el derecho de dominio sobre el inmueble a que se refiere este litigio, a cambio de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001-0367786 y 001-0550685, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa capital, fijándose como valor del contrato en comento, la suma de $134’578.500,oo.
D. Posteriormente, para pagarle al demandante la parte del precio que le correspondía por razón de la primera venta, el señor J., actuando como “agente oficioso” de aquel, compró en su nombre a la sociedad Inmobiliaria San Marino y Compañía Ltda., los inmuebles matriculados bajo los Nos. 001-0530306/34/69, tal como consta en la escritura pública No. 2996 de 14 de junio de 1991, otorgada en la Notaría Quince de Medellín, en la que figura como precio la suma de $15’000.000,oo, justificándose por el señor J. el mayor valor cancelado respecto del que fue acordado como remuneración del mandato, en la participación voluntaria que le hacía de la utilidad obtenida en la venta que se hizo al municipio de Medellín.
3. Admitida la demanda por auto de 9 de agosto de 1993, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, la parte demandada le dio contestación con expresa oposición a la prosperidad de las pretensiones. Además, se formularon como excepciones las que se denominaron “acumulación indebida de acciones”; “petición antes de tiempo”; “transacción”; “prescripción” y toda otra que resultare probada en el proceso.
4. Al celebrarse la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y por requerimiento del J., la parte demandante precisó sus pretensiones, así: mantuvo la primera y la tercera, en lo relacionado con la lesión enorme; frente a la segunda, solicitó declarar que en dicha lesión “se tenga como responsable a la compradora María C.A. de J., en su calidad de representante legal suplente de Inversiones La Tranquera y Cía. S.C.S.”; y en cuanto a la cuarta de las súplicas, pidió que “Como consecuencia de la declaración que se persigue a través de la segunda pretensión, se condene a la Compañía de Inversiones La Tranquera y Cía S.C.S…,…, a pagarle a mi mandante I.O.V. los perjuicios que le ha ocasionado con la compraventa del lote mencionado en la demanda” (fls. 62 y 63, cdno. 1).
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Tramitada la primera instancia, el Juzgado le puso fin mediante sentencia de 27 de junio de 1996, en la que accedió a la súplica de lesión enorme formulada en la demanda, por lo que condenó a la sociedad demandada a pagarle al demandante, “a la ejecutoria” de ese fallo, la suma de 81’600.000,oo, sobre la cual debían reconocerse “intereses legales” si no se cancelare en esa fecha. Así mismo, se dispuso por el juzgador no acoger “ninguna de las excepciones alegadas por la parte demandada, como tampoco “la tacha de falsedad del dictamen pericial” (sic) (fl. 92, cdno. 1).
6. Apelada la sentencia por la parte demandada, el Tribunal decidió el recurso de apelación mediante sentencia de 31 de octubre de 1996, en la cual decidió confirmar la declaración de existencia de lesión enorme en contra del vendedor; reformó el fallo apelado en cuanto a la condena impuesta a la sociedad demandada, la que redujo a $47’496.039.60,oo, valor en el que quedó incluida la “devaluación monetaria” por el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 1993 y la fecha de la sentencia; revocó el fallo de primer grado en lo que hace relación al plazo allí fijado para el pago de la mencionada suma, así como en lo atinente al pago de intereses (fl. 28 vto, cdno. 5).
Luego de recordar los elementos esenciales del contrato de compraventa y su carácter conmutativo, manifestó el sentenciador de segundo grado que, “cotejado el precio de $15’000.000, pagado por la demandada al demandante” por el inmueble a que se refiere este proceso, con el de la enajenación que mediante permuta se hizo al municipio de Medellín, según la escritura pública No. 414 de 21 de febrero de 1991, otorgada en la Notaría Décima del Circulo de Medellín, aparece que “el patrimonio de la demandada se incrementó en $119.578.500”, que resulta de sustraer del precio de la permuta ($134.578.500) el de la venta de ese inmueble a la sociedad Inversiones La Tranquera y Cía S.C.S., aumento patrimonial que ocurrió “en solo un año, un mes y tres días, y cuando aún no había satisfecho el precio a su vendedor” (fl. 26, cdno. 5).
Ello significa, en criterio del fallador, que habiéndose fijado por los peritos como justo precio del inmueble para la fecha del contrato enjuiciado, la suma de 100’773.000, no existió en dicho negocio un equilibrio entre las prestaciones del vendedor y del comprador, “pues el precio efectivamente pagado de $15’000.000, no solo fue inferior a la mitad del justo valor del predio vendido y para la fecha del contrato”, sino que “resultó vil, siendo que debe ser cierto, justo, serio y real”, lo que quiere significar que se produjo entonces lesión enorme de la que fue víctima el vendedor, fenómeno jurídico regulado por los artículos 1946 a 1954 del Código Civil, los cuales se analizaron someramente por el ad quem (fls. 26 vlto. y 27, cdno. 5).
En ese orden de ideas, aseveró el Tribunal que si el justo precio del bien para el momento en que se perfeccionó la negociación, era de $100’773.000, el 10 % de esa suma son $10’077.300, lo que quiere decir que el 90% restante es de $90’695.700, suma esta de dinero de la cual el 45%, esto es, $40’803.065, corresponde al actor, ya que el otro 55% correspondía al señor J. “como remuneración por el contrato de mandato que selló con el demandante”, asunto este sobre el que “no debió resolverse en la sentencia, por cuanto la pretensión al respecto y contra aquél fue excluida de la demanda” y que, sin embargo “no puede revocarse...
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