Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2012 02398 00 de 14 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588550

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2012 02398 00 de 14 de Febrero de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Fecha14 Febrero 2013
Número de expediente11001 02 03 000 2012 02398 00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).

R.. Exp. 11001 02 03 000 2012 02398 00

Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Neiva (H., dentro del proceso ejecutivo promovido por la sociedad CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA contra SEGUROS COLPATRIA S.A.

Antecedentes

1. Las obligaciones cuyo cobro forzado suscitó el conflicto que ocupa a la Corte, involucra varias facturas de venta emitidas por diferentes sumas y exigibles para el momento de la presentación del escrito incoativo y que, precisamente, constituyen la base de ejecución (folios 6 a 151, del cuaderno No. 1). El origen de la confección de esos títulos radicó en los servicios que la actora prestó a algunos asegurados (SOAT), por la demandada.

2. El libelo pertinente, luego del reparto a que hubo lugar, fue asignado al Juez Sexto Civil Municipal de Neiva (H., funcionario que, por auto de 6 de julio de 2012 (folio 166, cuaderno No. 1º.), decidió rechazar la demanda presentada disponiendo su remisión al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de la capital de la República.

3. Cumplida esta última disposición y una vez realizada la selección del caso, el asunto fue recibido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, oficina judicial que por auto de 10 de septiembre del año pasado, declinó asumir el conocimiento atribuido y generó la confrontación que hoy ocupa a la Corporación.

4. El funcionario a quien en primer lugar le fue entregado el expediente, al negarse a asumir la competencia, manifestó, en lo esencial, invocando algún pronunciamiento de esta Corporación, que en el evento de ejercitarse la acción cambiaria, la competencia está determinada, exclusivamente, por el fuero general relacionado con el domicilio del demandado y como se desprende del certificado de constitución y gerencia de la sociedad demandada, ésta tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, por tanto, es allí, en donde debe cursar el respectivo proceso.

A su turno, el segundo de los funcionarios que conoció del asunto y que, en últimas, generó el conflicto, afirmó que en aquellas situaciones litigiosas en que aparezca una sociedad como demandada, el juez competente es el del domicilio principal de la misma y, si, eventualmente, el tema controversial esté vinculado a una sucursal o agencia, el lugar de una u otra, igualmente, puede ser el sitio en donde curse el proceso (numeral 7º del artículo 23 del C. de P.C., circunstancia que acaece en el caso sub-examen, pues los negocios que generaron la emisión de las facturas base del cobro coercitivo, fueron celebrados en la sucursal de la sociedad demandada ubicada en la ciudad de Neiva.

A partir de esas manifestaciones, cumplido el trámite previo a esta determinación, procede la Corte a dilucidar la disputa surgida.

Se considera

1. Cumple decir, en primer lugar, que la resolución de los conflictos surgidos en el seno de la sociedad, de manera monopolística, está radicada en cabeza del Estado (arts. 228, 229 C.P.); potestad que puede ejercerla por intermedio de sus propios agentes o a través de particulares facultados expresamente con tal propósito, empero, por estar involucrado el orden público, tal labor debe ser cumplida bajo un mínimo de directrices, contempladas en las leyes pertinentes y, de manera muy definida (art. 116 ib).

2. Por disposición de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, cuando la...

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