Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40686 de 14 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588554

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40686 de 14 de Febrero de 2013

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha14 Febrero 2013
Número de expediente40686
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

HÁBEAS CORPUS No. 40686

SEGUNDA INSTANCIA

RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ




Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).



VISTOS



Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 29 de enero de los corrientes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de hábeas corpus, solicitado por el procesado RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO.


ANTECEDENTES


Iniciado el trámite y requeridos por el Magistrado de conocimiento de la acción constitucional, se obtuvieron respuestas, previos a la decisión de esta acción por los jueces Diecisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías, Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales; del Fiscal 28 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública; y del Director de la Cárcel Nacional Modelo, todos de esa ciudad, de las que, entre otros aspectos se estableció lo siguiente:


1.- En audiencia de 23 de julio de 2012, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla con funciones de control de garantías, luego de formulada la imputación, le impuso a RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el domicilio, como autor de los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por aplicación oficial diferente y ocultamiento o destrucción de documentos públicos.

2.- Inconforme con la determinación, la defensa del imputado la apeló y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad la confirmó.


3.- El 20 de septiembre siguiente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación.


4.- Solicitada la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, luego de dos aplazamientos por la inasistencia de algunas de las partes, el 10 de enero de 2013, fue negada.


5.- El 10 y 24 siguiente -enero de 2013-, se negaron por el Juez 17 Penal Municipal de Control de Garantías dos solicitudes diferentes de libertad provisional por el vencimiento del término de 120 días, desde la acusación y la iniciación del juicio oral, al considerar el juzgado de garantías, que el período se debe contar a partir de la formulación de la acusación y ésta aún no se ha surtido, pues solamente se cuenta con la radicación del escrito de esa naturaleza.


Contra estas decisiones se interpuso el recurso de reposición, al ser negado, no recurrió en apelación.


LA PROVIDENCIA IMPUGNADA


Mediante auto de 29 de enero de 2013, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el hábeas corpus invocado por el imputado RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, luego de establecer la inexistencia de irregularidades en la prolongación de los términos dentro de los cuales se ha dado curso al proceso que se encuentra en la etapa de formulación de la acusación, donde se elevó una solicitud de libertad por el mismo peticionario que aquí lo hace, la cual negada e impugnada en reposición, no se interpuso el recurso de apelación, conducta procesal que devela conformidad del actor con lo allí decidido.


De forma concisa expuso, que el hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue indebidamente la privación de su libertad, evento que aquí no acontece, pues se trata de un imputado al cual se le restringió ese derecho con ocasión a una decisión judicial en firme, donde el término instrumental que reclama como vencido, hasta el momento no ha iniciado su contabilidad, el que conforme al numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, lo debe ser a partir de la formulación de la acusación y ésta, no obstante haberse radicado el escrito con tal fin por la Fiscalía, a la fecha no se ha verificado; por tanto, el plazo de 120 días para iniciar el juicio, no se ha superado.


Reitera y a partir de jurisprudencia de la Corte Constitucional, que una vez se ha surtido la definición de situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento, no resulta viable la utilización de este instituto, pues las solicitudes de libertad se deben regir al interior del trámite ordinario del proceso, excepto, cuando la privación de la libertad sea producto de una providencia judicial constitutiva de una actuación de hecho o cuando respecto de ella, no exista recurso ordinario susceptible de ser resuelto por un funcionario diferente a quien la profirió, evento que aquí no acontece.


LA IMPUGNACIÓN


Notificada en forma personal la providencia anterior, el procesado R.Á.F.F. dentro del término establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, presentó escrito de impugnación, donde insiste en la procedencia de la acción constitucional solicitada.


El motivo del disenso radica en que para el censor, dada la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales se le procesa, la norma a aplicar, corresponde al contenido del artículo 317 antes de la reforma contenida en el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011, en el que se dispone que el término de la causal quinta de libertad, se debía contabilizar desde la radicación del escrito de acusación, no como ahora se concibe en la última disposición evocada, que debe ser a partir de la formulación de la acusación.


De esa manera y al haber sido radicado el escrito de acusación por la Fiscalía General de la Nación desde el 20 de septiembre de 2012, a la fecha han trascurrido más de 120 días que superan la causal de libertad contenida en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y al no haber sido concedida la libertad provisional solicitada, se está prolongando ilegalmente la privación de este derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR