Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21498 de 10 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552588602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21498 de 10 de Marzo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Fecha10 Marzo 2004
Número de expediente21498
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Empresas Públicas de Medellín S.A. - ESP

Vs. Dione Alvarez Pérez

Rad. 21498

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: G.J.G.M. Radicación No. 21498

Acta No. 14

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de Abril de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió en su contra y en el de CONSTRUCTORA ANTARES LTDA DIONE ÁLVAREZ PÉREZ, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores JOHAN ANDRÉS, JACKELINE Y BAIRON ALONSO RENDÓN ÁLVAREZ.


I. ANTECEDENTES


DIONE ÁLVAREZ PÉREZ, en su propio nombre y en representación de sus hijos, JOHAN ANDRÉS, JACKELINE Y BAIRON ALONSO RENDÓN ÁLVAREZ demandó a la empresa CONSTRUCTORA ANTARES LTDA y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., para que se declarara que el accidente de trabajo en el cual falleció R.R.R. se debió a la culpa exclusiva de esa constructora y que la otra demandada en calidad de beneficiaria de la obra donde aquél murió, es solidariamente responsable del pago de los perjuicios materiales y morales, que cuantificó en las sumas de $100.000.000 y 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes, respectivamente.


Para fundamentar sus pretensiones afirmó que RIGOBERTO RENDÓN RENDÓN, con el cual había contraído matrimonio, trabajó para la empresa CONSTRUCTORA ANTARES LTDA. en la obra que realizaba ésta a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y que se denominaba "Colectores Grupo 2", desde el 18 de junio de 1999 hasta el 16 de julio del mismo año, cuando falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, accidente que, afirma, se debió única y exclusivamente a culpa del patrono, ya que éste no observaba las medidas de seguridad para el desarrollo de la actividad y no tenía controles que cubrieran dichos riesgos para los trabajadores que se encontraban dentro de las brechas donde realizaban su trabajo.


Las demandadas se opusieron a las pretensiones de la actora y respecto a los hechos de la demanda, las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN expresó que los mismos debían probarse, y, la empresa CONSTRUCTORA ANTARES LTDA manifestó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás debían probarse. La primera entidad alegó en su defensa que “el trabajador no cumplió con las medidas de seguridad para esta clase de trabajos: trabajos en brecha” (folio 31) y propuso las excepciones de inepta demanda, indebida integración del contradictorio, culpa de la víctima, caso fortuito y fuerza mayor, compensación y descuento, prescripción e inexistencia de la indemnización de perjuicios; y la otra, las de pago, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido.


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de Octubre de 2002, condenó, en forma solidaria, a la sociedad CONSTRUCTORA LTDA y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a pagar a la demandante $60.682.890 por concepto de indemnización total del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; $5.000.000, por concepto de perjuicios morales; y una pensión de sobrevivientes, equivalente al salario mínimo legal y a partir del 16 de julio de 1999, en cuantía del 50% para la cónyuge y el otro 50% para los hijos en proporciones iguales.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron las demandadas y el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión de A quo, "menos en cuanto condenó al pago de la pensión de sobrevivientes, aspecto en el cual se REVOCA, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas." (folio 14).


Una vez se refirió al contenido de los artículos 63 y 1604 del Código Civil y transcribió lo expresado por la sentencia de la Corte del 12 de julio de 1955 y un tratadista nacional sobre la culpa, puso de presente las obligaciones que le impone al empleador la legislación laboral colombiana en los artículos 57 (ordinal 2°) y 348 (modificado por el artículo 10° del Decreto 13 de 1967) del Código Sustantivo del Trabajo, así como en la Ley 9ª de 1979, con el fin de evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo, se resaltó que en el presente caso no se discute el hecho del infortunio laboral sufrido por R.R., mientras estaba vinculado con la constructora demandada, sino si en dicho accidente hubo o no culpa suficientemente comprobada de esa empleadora, para los efectos a que se contrae el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.


Luego trajo a colación lo expuesto por un autor extranjero sobre las medidas de seguridad que debe observar el empleador y destacó lo previsto en ese sentido en los artículos 420, 421, 422, 423 y 426 del Decreto 2400 de 1979 (Estatuto General de Higiene y Seguridad Industrial) y a...

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