Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37037 de 25 de Enero de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio |
Fecha | 25 Enero 2011 |
Número de expediente | 37037 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
R.icación N° 37037
Acta No. 01
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, calendada 29 de abril de 2008, en el proceso adelantado por L.E.R.G. contra CENTAUROS VILLAVICENCIO CORPORACIÓN DEPORTIVA.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante demandó a CENTAUROS VILLAVICENCIO CORPORACIÓN DEPORTIVA, procurando se reconozca y pague a su favor lo ordenado (sic) y adeudado en el mal llamado contrato de prestación de servicios profesionales por los meses de octubre y noviembre de 2004, equivalente a la suma de $8.000.000 millones de pesos a razón de $4.000.000 cada mes; también lo adeudado en el contrato de trabajo a término indefinido No. 003 del 17 de diciembre de 2003, por los meses de octubre y noviembre de 2004, equivalente a la suma de $1.000.000 a razón de $500.000 por cada mensualidad; junto con el valor de la liquidación adeudado, en atención al contrato realidad y el salario realmente devengado, es decir, efectuada con base en la suma de $4.500.000 mensuales; condenas que calcula por encima de los $20.000.000, por concepto de cesantías, vacaciones, primas legales y extralegales, bonificaciones, premios, etc. Así mismo, lo correspondiente al denominado contrato civil de premios 2004 por la suma de $7.900.000, más la indemnización moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales a la fecha de terminación del contrato, liquidada con base en el salario realmente devengado, es decir $4.500.000 mensuales. Más la cancelación y/o devolución de aportes a salud y pensión, los intereses moratorios causados de las sumas dinerarias que sean afectas a esta pretensión, con atención a la tasa máxima legal establecida por la Superbancaria y la indexación de las diferencias resultantes del precitado contrato civil de premios de 2004, liquidando los valores mes a mes conforme al aumento del índice de precios al IPC y hasta cuando se satisfaga totalmente la obligación. También, reclama la indemnización por ruptura irregular del contrato de trabajo, en cuantía que se establezca en juicio, con atención a la duración del vínculo contractual, la remuneración real devengada por el actor y la tabla legal de indemnización de los artículos 62 y 63 del CST modificado por el D. 2351 de 1965, art. 7º, en cuantía no inferior a $6.750.000, los cuales serán indexados al momento del pago.
Como sustento de tales pedimentos argumentó, en resumen, que prestó sus servicios personalmente, vinculado mediante contrato a término indefinido 003 del 17 de diciembre de 2003, celebrado con la demandada, a partir del 2 de enero de 2004, en forma continua e ininterrumpida, con una remuneración mensual de $500.000.00. También las partes signaron “un mal llamado” contrato de prestación de servicios profesionales a partir de la misma fecha anterior, hasta cuando se mantuviese el equipo en el campeonato, el cual se desarrolló en forma continua e ininterrumpida hasta la finalización del certamen futbolero. A la vez, firmaron otro “mal llamado” contrato civil de premios el 6 de marzo de 2004, el cual consistió en que la entidad se comprometía a pagar al cuerpo técnico, incluido el accionante, la suma de $100.000.000 de conformidad con los logros obtenidos, adeudándosele al actor, a la terminación del contrato, la suma de $7.900.000 ante los logros parciales obtenidos, la cual deberá indexarse.
A la terminación injustificada del contrato que ligó a las partes, 30 de noviembre de 2004, la empresa no le canceló los salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2004, como tampoco las prestaciones sociales causadas en el interregno laboral desempeñado, ni los emolumentos pactados en los mal llamados contratos de prestación de servicios profesionales de los meses de octubre y noviembre de 2004, así como los estímulos establecidos en el contrato de premios. Incumplimiento este que le da derecho al actor al reconocimiento de las prestaciones sociales, intereses e indemnizaciones correspondientes, liquidados con base en el salario realmente devengado y en el contrato realidad.
RESPUESTA A LA DEMANDA
Mediante auto del 24 de noviembre de 2005 (fl.66), el a quo dio por no contestada la demanda, con la expresa indicación que el proceder de la demandada se tendría como indicio grave en su contra, según el artículo 31 del CPL. En la sentencia, con base en la prueba documental, el indicio grave y la confesión ficta a los que se hizo merecedora la parte demandante, el a quo declaró que el denominado contrato de prestación de servicios corresponde a un verdadero contrato de trabajo desde el 2 de enero, que debía sumarse al ya suscrito, con un salario total equivalente a $4.500.000.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificó la decisión del a quo en el sentido de “… aclarar que el contrato de trabajo lo fue a término fijo entre el 2 de enero de 2004 al 30 de noviembre de 2004 y en absolver a la demandada del pago de la indemnización por despido e indexación”; en lo demás la confirmó.
El pilar de la sentencia consistió, en primer lugar, en la aplicación de los artículos 22 del CST que define el contrato de trabajo; el 23 ibidem que precisa los elementos del contrato, y el 24 del mismo conjunto normativo que consagra la presunción legal de existencia del contrato de trabajo derivada de la acreditación de la prestación personal del servicio, la cual puede ser desvirtuada si el afectado logra demostrar que la relación contractual estuvo desprovista del elemento de subordinación o dependencia. En apoyo de sus consideraciones, transcribió apartes de las sentencias de esta Corte, de mayo 31 de 1955 y 9 de abril de 1965, sin determinar número de radicación, en las que se define cómo se aplica la presunción contenida en el artículo 24 mencionado. Seguidamente, hizo referencia al artículo 177 del CPC que determina la carga de la prueba, para afirmar que en “la presente litis le corresponde al demandante probar la prestación personal de servicio a favor de la demandada”. Acto seguido manifestó:
“No obstante, en este caso, nos debemos remitir a la presunción o confesión ficta o presunta que obra en contra de la demandada, por no haber asistido a la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte, que hace presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versaban las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio de parte, en atención a lo previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, unido al indicio grave en contra de la demandada por la no contestación de la demandada (sic), conforme al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Entratandose (sic) de la aplicación de la sanción de que trata el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, es del caso recalcar, que el juez de instancia, sí calificó las preguntas contenidas en el interrogatorio de parte, cuando las declaró admisible (sic), tal como lo prevé la norma en comento, por ende, no hay lugar a acceder al pedimento del recurrente, cuando asevera que no debe inaplicarse la pluricitada sanción, por no haberse calificado las preguntas visibles al folio 76-78.
Significa lo anterior, que por tratarse de hechos susceptibles de confesión, se tendrán por probados los aducidos en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; en consecuencia se confirmará la declaratoria del contrato de trabajo entre (…) y (…), por el tiempo comprendido del 2 de enero de 2004 al 30 de noviembre de 2004, a pesar que la demandada simuló la existencia de la única relación, al haber pactado con el demandante ordenes de prestación ser servicios en el mismo intervalo de tiempo en que celebró el contrato de trabajo, ello con el único propósito de evadir las prestaciones laborales, no obstante, deberá aclararse que la existencia del contrato lo fue a término fijo tal como consta en los contratos visibles a folios 15 a 24 del cuaderno de primera instancia”.
En lo que atañe al tema puntual del salario devengado, el ad quem asentó:
“Como ya se explicó, la demandada celebró dos contratos, el primero de carácter laboral y el segundo de prestación de servicios, pactándose como salarios las sumas de $500.000 y...
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