Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39056 de 25 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552588862

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39056 de 25 de Enero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Enero 2011
Número de expediente39056
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.39056

Acta No. 1


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE O.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso promovido por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA por lo tanto, se le declara separado del conocimiento.


ANTECEDENTES


CARLOS ENRIQUE O.M. demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se reconozca un tiempo de servicios prestados a favor de la demandada en el período comprendido entre el 7 de enero de 1974 y el 23 de marzo de 1979 en calidad de trabajador temporal; la declaración de su calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y la Unión Sindical Obrera USO, especialmente aquella vigente entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002; la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y el tiempo total de servicios de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO para la vigencia 2001-2002; la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los mismos factores solicitados respecto de la pretensión anterior; el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.; la indexación de cada una de las obligaciones mensuales vencidas y no canceladas; intereses moratorios a razón de 1,5 del interés corriente bancario, lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho (folio 7 a 10).


Expuso que laboró en Ecopetrol como trabajador temporal en el período comprendido entre el 7 de enero de 1974 y el 23 de marzo de 1979 para un total de 1 año, 7 meses y 26 días; que desde el del 7 de marzo de 1976 hasta el 26 de diciembre de 2001 le prestó servicios en cumplimiento de un contrato de trabajo a término indefinido; en consecuencia dice haber completado un tiempo total de 22 años, 5 meses y 20 días; que se encontraba afiliado a la Unión Sindical Obrera USO y, por lo mismo, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre ésta y Ecopetrol, especialmente la suscrita para la vigencia de 2001-2002; su último salario fue de $1.915.601,oo, monto al que se llega una vez sumados y promediados diferentes factores pagados en cumplimiento de la convención colectiva. Así mismo, expuso que recibía como parte de su salario primas y subvenciones que no fueron tenidas en cuenta por la empresa estatal para liquidar sus prestaciones sociales definitivas y su pensión de jubilación; que los factores salariales que no fueron incluidos son: horas extras de la última quincena laborada por valor de $994.492; la prima de servicios; el pago diario que el demandante recibía para alimentación en hoteles y restaurantes que debía ser tenido como ganancia para la liquidación de vacaciones; el salario ordinario percibido y por último que agotó la vía gubernativa.


ECOPETROL S.A., al contestar la demanda (folios 121 a 136), se opuso a las pretensiones. Afirmó que las liquidaciones de prestaciones sociales y de pensión de jubilación fueron realizados incluyendo todos los conceptos que constituyen factor salarial; que la prima de servicios no puede ser tenida como factor salarial para calcular las prestaciones y la pensión de jubilación, de conformidad con lo señalado en el artículo 307 del C.S.T.; que no es válida la solicitud referida a incluir en el tiempo total de servicios, el laborado en cumplimiento de contratos de trabajo determinados por la duración de la obra, pues éstos fueron pagados oportunamente; que la liquidación de cesantías fue calculada sobre el tiempo efectivamente laborado, de manera que le fueron restadas de su antigüedad total, los días no laborados, porque dicha pérdida fue fruto de situaciones ajenas al empleador, no consentidas por él y de absoluta responsabilidad del trabajador; en consecuencia, afirmó que el demandante perdió 93 días de trabajo que le fueron descontados al momento de efectuar el cómputo total de antigüedad para el cálculo de las liquidaciones correspondientes. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.


Por sentencia del 30 de marzo de 2007 (folios 245 a 253), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL S.A., de todas las pretensiones incoadas e impuso costas al demandante.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008 (folios 377 a 390), modificó la decisión del a-quo en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, y en
su lugar declarar probado que el señor Carlos Enrique Osorio Macías laboró al
servicio de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL de forma interrumpida en el tiempo transcurrido entre el 7 de enero de 1974
y el
23 de marzo de 1979 para un total de un año, siete meses y veinticinco días
como trabajador temporal.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.



TERCERO: Costas en la alzada a cargo de la parte demandante.”


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló:

DE LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE SERVICIOS COMO FACTOR SALARIAL



El demandante pretende que la prima de servicios se incluya como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas y su pensión de jubilación, pues a su juicio la correcta interpretación del Art. 118 de la convención colectiva de trabajo Uso-Ecopetrol 2001-2002, indica que la prima de servicios constituye efectivamente factor salarial cuando reza:



“…Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que recibe el
trabajador constituyen factor salarial en la proporción que señala la ley", es
decir que se remite a la disposición legal que la descalifica como factor salarial para efectos de cómputo de prestaciones sociales. Como bien lo ha pregonado la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia respecto de la inclusión de la prima de servicios en el salario de los trabajadores al servicio de Ecopetrol, este pago no constituye factor salarial.



Citó la jurisprudencia de esta S., radicación 19809 del 22 de julio de 2003 para reiterar que la prima de servicios no constituye factor salarial. En cuanto al descuento de días, sostuvo:

Sí bien es cierto resulta válida la afirmación de la apoderada de la parte demandante respecto de la obligación del empleador de probar la participación del trabajador en paros y/o mítines colectivos y agotar el procedimiento disciplinario existente para efectos de descontar de su tiempo de servicios los llamados días perdidos, es decir aquellos que no fueron laborados por causas no imputables a la empresa, también es cierto que cuando el trabajador confiesa ante el juzgador su participación en los eventos mencionados, el empleador se releva de la carga probatoria relativa a demostrar esa misma participación.



N. que a folio 227 del cuaderno original obra el interrogatorio rendido por el señor C.E.O.M., que se transcribe en lo pertinente así: Séptima pregunta: Diga como es cierto si o no que usted como trabajador afiliado a la USO participó activamente de las actividades programadas por la mencionada organización como lo son por ejemplo, los paros o mítines que se promovían por parte de ella? Contestó: SI ES CIERTO, si participé pero aclaro así como tengo derechos así mismo tengo deberes, porque yo pertenezco al sindicato porque el que se vincula a Ecopetrol queda vinculado a la USO…"



Lo anterior nos conduce indefectiblemente a concluir que las documentales
aportadas por Ecopetrol en las que se demuestra la realización de paros o
mítines colectivos al interior de la empresa por parte de trabajadores afiliados
a la USO, sumadas a la confesión del demandante, prueban de manera plena y suficiente la causa para justificar el descuento reclamado por la activa.



No obstante lo anterior, pesa aún sobre la demandada la carga de probar la
existencia de todos y cada uno de los días descontados que siendo confesados por el demandante, justifican la no inclusión de ese período de tiempo, en cuanto la confesión genérica del trabajador no libera a la demandada de cumplir con el principio esencial del derecho probatorio según el cual el que aduce una aserción en la contestación de la demanda, le corresponde probarla.

Del estudio de la contestación de la demanda y la documental aportada por la demandada al proceso, encontramos que en los folios 158 a 177 se relacionan los días no laborados por el actor, ya fuera a título de permiso no remunerado, sanción disciplinaria o por la simple constatación de su participación en paros o mítines, que en total suman 27 días.



En ausencia de plena prueba acerca de la veracidad de los días perdidos
aducidos y descontados por la empresa, sería del caso proceder a reliquidar el factor de cesantía, en atención a que los días no trabajados por causa
imputable al trabajador ascienden a 27 y no a 93
como lo afirmó la empresa de petróleos.

Así las cosas, al revisar la...

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