Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34806 de 4 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552589342

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34806 de 4 de Agosto de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha04 Agosto 2009
Número de expediente34806
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 34806 Acta No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA BETANCUR OCAMPO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija T.L.B., respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por las recurrentes contra las empresas ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JABONERÍAS HADA S.A.


ANTECEDENTES


Las actoras reclamaron el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales por la muerte del señor EDIER JAVIER LONDOÑO SALGADO ocurrida el 7 de noviembre de 2002, como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido cuando trabajaba en las instalaciones de JABONERIAS HADA S.A.

Explicaron que el señor E.J.L.S., celebró un contrato de trabajo con ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A., para prestar sus servicios en la sede de JABONERÏAS HADA; allí permaneció desde el 4 de julio de 2002 hasta el 7 de noviembre de ese año, fecha en la que falleció en las instalaciones de la empresa beneficiaria, como consecuencia de un accidente de trabajo; para la fecha del siniestro contaba 26 años de edad; durante la vigencia del vínculo laboral la empresa no le suministró garantías de seguridad; su salario mensual era de $309.000.oo; el causante vivía en unión marital de hecho con la actora; procrearon a Tatiana Londoño Betancur, quien nació el 21 de septiembre de 2001, en la ciudad de Manizales; y que la Compañía Administradora de Riesgos Profesionales y Seguro de Vida, Suratep, les reconoció la pensión de sobrevivientes.


HADA S.A., al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones, aceptó el hecho relacionado con la vinculación laboral del causante con ADECCO; los demás los negó o manifestó no constarle; explicó que el accidente en el que perdió la vida el trabajador se produjo por su culpa, pues a pesar de conocer la labor, no actuó con precaución y atención, sino que imprudentemente “trató de utilizar un malacate (ascensor) dando la espalda”, y que de haberlo “tomado de frente” se hubiera percatado de que el aparato no había llegado al piso donde él se encontraba y “NO HUBIESE CAIDO AL VACÍO”; agregó que suministró “garantías de seguridad y el equipo en que se produjo el accidente estaba en perfecto estado de funcionamiento”. Propuso como excepciones “inexistencia del derecho”, “prescripción”, “pago total” y “cobro de lo no debido”, y llamó en garantía a la compañía de seguros ROYAL SUN ALLIENCE SEGUROS COLOMBIA S.A., con fundamento en la existencia de un contrato o póliza de seguros en virtud de la cual la aseguradora ampara determinados riesgos a favor de la empresa HADA S.A., quien figura como tomador y asegurado.


ADECCO COLOMBIA S.A., empresa de servicios temporales, también contestó la demanda para oponerse a todas las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, salario mensual devengado por el causante y la unión marital de hecho invocada; los demás los negó o expresó no constarle; adujo que tanto ella, como la usuaria “dieron suficientes garantías de seguridad al trabajador”, y que sólo su descuido, ocasionó el accidente; propuso como excepciones “inexistencia del derecho reclamado”,”pago total”,”cobro de lo no debido” y “prescripción”.


La llamada en garantía, ROYAL SUN ALLIENCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaba ninguno de los hechos expuestos por la demandante; anotó que expidió la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 20016 y expuso los amparos y características de la misma. Propuso como excepciones “improcedencia de la afectación de la póliza por expresas exclusiones de los hechos demandados”, “anexo de responsabilidad civil, patronal, determinación de pago de indemnización coberturas”, “culpa de la víctima”, “determinación valor deducibles póliza responsabilidad civil extracontractual Nro. 20016”. “máximo valor asegurado”, “falta de la prueba de la culpa patronal” y la “genérica”.


La primera instancia terminó con sentencia del 4 de mayo de 2007, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la actora.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por sentencia del 10 de octubre de 2007, confirmó la de primer grado.


Señaló que no eran objeto de debate los siguientes aspectos: la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad Adecco Colombia S.A. y el señor E.J.L.S. y que la empleadora, como empresa de servicios temporales, lo envió en misión a la Jabonería Hada S.A; que el trabajador falleció el 7 de noviembre de 2002 en un accidente de trabajo; estaba afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, la cual reconoció a la señora S.B.O. y a su menor hija la pensión de sobrevivientes; también estableció que al momento del siniestro el trabajador realizaba funciones propias para las que fue enviado en misión.


Indicó que con el fin de aplicar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para la obtención de la indemnización total y ordinaria por perjuicios, debió probarse la culpa de la codemandada, J.H.S., por lo que las accionantes deben acreditar “que el accidente laboral que produjo el deceso de su compañero y progenitor de la menor T.L.B., se produjo como consecuencia del mal estado del ascensor, montacarga o malacate que utilizó el occiso el día de los hechos”; precisó con sustento en la jurisprudencia, que en los casos en los que el trabajador accidentado es uno en misión, “la culpa en el accidente laboral recae es en quien tiene la condición de empleadora, esto es, la empresa de servicios temporales”.


Afirmó que el día de los hechos el malacate, ascensor o montacargas, no...

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