Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5510 de 13 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552589454

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5510 de 13 de Diciembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha13 Diciembre 2000
Número de sentencia5510
Número de expediente5510
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: N.B.S.

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil (2000).

Ref: Expediente No. 5510

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en relación con la sentencia de 21 de febrero de 1995, pronunciada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en este proceso ordinario instaurado por J.E.S.C. y J.E.S.P. contra TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A., en el que fueron llamados en garantía Interamericana Cía. de Seguros de Vida S.A., Compañía Aseguradora Seguros del Comercio, N.P.L. y R.F.C..

ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda presentada el 12 de julio de 1989, la que por repartimiento le fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, los citados demandantes reclaman que con citación y audiencia de la mencionada demandada, se declare “Que la Empresa de Transporte de Pasajeros "TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A.", incumplió la obligación contraida…” con ellos, “consistente en transportarlos y entregarlos sanos y salvos durante el trayecto comprendido entre el Municipio de LIBANO Y HONDA, Tolima, respectivamente”; que, en consecuencia, “la demandada está obligada a indemnizar y responder y pagar civilmente, todos los daños y perjuicios causados…tanto en su salud e integridad personal como de orden material y moral en su doble aspecto de daño emergente y lucro cesante subjetivo y objetivado, cuyos montos serán determinados por peritos idóneos designados para ese exclusivo efecto”; que “La demandada debe ser además condenada a pagar la corrección monetaria correspondiente…” respecto de las sumas de dinero que ellos sufragaron por concepto de “gastos Médico quirúrgicos causados”, la cual “deberá actualizarse hasta el día en que sea satisfecha por la entidad demandada”; y, que se “Condene en costas a la entidad demandada”.

2.- Los actores apoyan sus pretensiones, en los hechos que pasan a relacionarse:

2.1.- J.E.S.P. y J.E.S.C., luego de trasladarse en un vehículo particular de La Dorada, C., a El Líbano, Tolima, abordaron allí, a las tres de la tarde del día 21 de agosto de 1988, la buseta de placas WY 0582, afiliada a TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A. y conducida por R.F.C., que hacía la ruta de ésta población a la ciudad de Bogotá, con la intención de bajarse en la población de Honda, en donde harían un transbordo, para llegar a su domicilio y residencia habitual, en el municipio de La Dorada.

2.2.- La buseta salió de El Líbano con sobrecupo y empezó a hacer un recorrido normal, pero al llegar al paraje “El Convenio”, del mismo municipio, J.E.S.C., conductor de vehículos con una experiencia de veinticinco años, "escuchó unos ruidos en la parte baja de la buseta, al parecer de la suspensión y más concretamente de los frenos”, hecho que llevó a los actores a alertar al conductor sobre la tal anomalía "en el sitio conocido como Padilla en donde descargó unos pasajeros, para lo cual, lógicamente, tuvo que frenar".

2.3.- El conductor desatendió la alerta dada por los dos pasajeros demandantes respecto de la falla mecánica del automotor, asumiendo el "riesgo de desenfrenarse (sic)", lo que en últimas ocurrió, estrellándose "violentamente contra una peña y a causa del rebote producido por la violencia del impacto, se fue a lo profundo de un abismo de más de cien metros de profundidad".

2.4.- J.E.S.C. sufrió heridas en la cabeza, que le afectaron el occipital y el segmento del parietal, en la región pectoral lado derecho, en el antebrazo derecho y en la región orbitaria, concretamente en la raíz de la ceja del lado derecho, y la luxación y dislocación del codo del brazo izquierdo. Por concepto de daño emergente, atención médica, quirúrgica y hospitalaria, debió pagar la suma de $300.000,00 y el lucro cesante asciende a $1.000.000.oo, "dejados de percibir por la razón de encontrarse imposibilitado para entre otras actividades, conducir tractomulas, pero pensaba adquirir otro (sic) para reemplazar el que había enajenado pero esos dineros tuvo que desviarlos de destino para atender su salud y su integridad física". Igualmente, hace parte del lucro cesante la suma de $90.000.oo mensuales que devengaba como conductor de vehículos pesados de transporte de carga, causados a partir de la fecha del accidente y hasta cuando cese su incapacidad.

2.5.- J.E.S.P. padeció las siguientes lesiones: contusión en el tórax con desprendimiento del pulmón derecho, que hizo necesaria la inserción de un tubo para respiración artificial; trauma encefálico; conmoción cerebral, que lo mantuvo en estado de coma durante cinco días; y, alteraciones mentales. Tales lesiones "le han causado erogaciones superiores a un millón de pesos". También, como lucro cesante, dejó de percibir la suma de $30.000.oo devengados como operador de máquina de bloque al servicio de J.G.V., desde la fecha del accidente hasta la fecha en que los peritos certifiquen que duró la incapacidad para laborar.

3.- Enterada la contradictora de la demanda, la que fue admitida por auto del 29 de julio de 1989, le dio contestación oportunamente, aceptando únicamente la ocurrencia del accidente, el fallecimiento de dos pasajeros y las lesiones de otros, pero negando los restantes hechos. Se opone a la prosperidad de los pedimentos resarcitorios y formula la excepción de fondo que denomina "ocurrencia de un caso fortuito generador del accidente". En escrito separado, llamó en garantía a Interamericana Compañía de Seguros de Vida S. A., Seguros del Comercio S. A., N.P.L. y R.F.C., lo que se admitió mediante auto calendado el 8 de marzo de 1990; por haber transcurrido el término legal de comparecencia de los citados sin haberlos notificado, ni ellos haber comparecido, se ordenó la reanudación del proceso, por auto de 26 de junio de la misma anualidad.

4.- Concluida la tramitación en primera instancia, la funcionaria del conocimiento profirió sentencia el 19 de mayo de 1994, en cuya parte resolutiva dispuso:

"PRIMERO).- DECLARASE solidaria a la Empresa Rápido Tolima S.A. y al señor R.F.C. responsables civilmente por los daños causados en la humanidad de los demandantes J.E.S.C. y J.E.S.P., por motivo del accidente ocurrido el día 21 de agosto de 1.988, en la vía que del Líbano llega al cruce de A. y mas exactamente en el sitio denominado el convenio (sic).

"SEGUNDO).- CONDENASE como consecuencia de lo anterior, a la Empresa Rápido Tolima S.A., a pagar solidariamente los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes en la siguiente forma.

"a) M., para J.E.S.C., la suma de $500.000,oo mcte., para J.E.S.P., la suma de $1`000.000,oo mcte.

"b) Materiales, para J.E.S.C.: por daño emergente la suma de $25,637,oo mcte., y lucro cesante la suma de $100.000,oo mcte., para J.E.S.P., por daño emergente la suma de $1`000.000,oo mcte., y lucro cesante la suma de $31`778.227,oo moneda corriente.

"TERCERO).- NIÉGASE la pretensión 3a. de la demanda.

"CUARTO).- CONDENASE en costas a la parte demandada. T..-"

5.- A disgusto con lo así resuelto, la sociedad demandada formuló recurso de alzada, el que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante la sentencia de 21 de febrero de 1995, en la que revocó la sentencia materia de apelación y denegó las súplicas de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de hacer un prolijo recuento de los antecedentes del litigio, en el que destaca de manera especial que los fundamentos de derecho invocados por los demandantes en sustento de sus aspiraciones fueron los artículos 1494, 1568, 1613, 1615, 2341 a 2360 del Código Civil y 981 a 994 del Código de Comercio, sienta las consideraciones que pasan a referirse:

1.- Precisa, que la acción intentada por los promotores del proceso es la de responsabilidad civil extracontractual y que cuando se trata de actividades peligrosas ejercidas a través de dependientes, o de conductores en el caso específico de las empresas de transporte, la responsabilidad es por el hecho ajeno, no bastando para exonerarse de la misma alegar y demostrar que se tomaron todas las precauciones debidas en la selección del personal.

2.- Seguidamente procede a relacionar la prueba obrante en el plenario: la documental aportada por los demandantes con el libelo introductor (radiografías tomadas a J.E.S. y constancia de trabajo, certificado de existencia y representación de la demandada, varios recibos de pago y fórmulas médicas); el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A; el dictamen pericial, rendido para valorar el lucro cesante y el daño...

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