Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40204 de 6 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552589850

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40204 de 6 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha06 Julio 2011
Número de expediente40204
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 40204

Acta No.21

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JENCY DEL CARMEN ANGULO PERTUZ, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA LTDA. CILEDCO.

ANTECEDENTES


JENCY DEL CARMEN ANGULO PERTUZ demandó a la COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA LTDA. CILEDCO, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1º de septiembre de 1996 y el 1º de febrero de 2000, cuando fue despedida por reestructuración de la empresa. Solicitó la imposición de condenas a título de cesantías y sus intereses, sanción por no pago de éstos, auxilio de transporte, descuentos ilegales, indexados y con intereses, el valor de dos horas semanales por recreación, y el de las vacaciones compensadas sin autorización del Ministerio del Trabajo. Además de la indemnización por despido injusto, pidió el reconocimiento y pago de las siguientes: $19.430.26, por cada día de retardo en el pago del saldo de las cesantías, desde la terminación del contrato, hasta cuando se produzca el pago; la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por valor de $174.872.35, por haberse tardado 9 días para solucionarle lo causado por salarios y prestaciones, una vez finalizada la relación laboral; y otra sanción o indemnización, por los descuentos ilegalmente practicados.


El sustento de sus pretensiones gravitó sobre los servicios que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido prestó a la demandada como impulsadora o mercaderista, desde el 1º de septiembre de 1966 hasta el 1º de febrero de 2000, fecha en que fue despedida sin que mediara justa causa. Relató que al inicio de la vinculación le fue exigida la firma de algunos documentos en blanco, sin carta de instrucciones, que posteriormente fueron usados para simular un préstamo en cantidad de $3.107.000.oo que, en realidad, correspondieron al dinero que le fue hurtado en un atraco perpetrado por delincuentes a uno de los camiones de la empresa en que se movilizaba con el conductor, en desarrollo de las labores propias de la misma, que deben serle restituidos, y que generan indemnización moratoria.


Informó el monto del salario básico que percibió por cada uno de los años trabajados, más comisiones por ventas que durante el último año de servicios, ascendieron a $180.163.oo, más $3.232.50 mensuales, por concepto de horas extras, ambos constitutivos de salario, amén del auxilio de transporte “percibido, cancelado o debido cancelar (…), y cuyo valor cancelado en el último año ascendió a la suma de $24.895.oo, para un promedio mensual en el último año de $2.074.33”; y que por ello, el promedio con que debieron liquidarse sus prestaciones era de $582.907.83, a más de lo que le fue pagado por primas de navidad y de vacaciones, que no $567.435.oo, tomados por la demandada. Tras elaborar los cálculos que estimó adecuados para obtener el monto de las prestaciones sociales, obtuvo un faltante de $261.886.77, que como tal, genera la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Arguyó que de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Sustantivo del Trabajo, y 8º del Decreto 995 de 1968, no es válido el pago por compensación de vacaciones causadas por los dos últimos años servidos, que suman $493.795.oo; que no se dio cumplimiento a lo mandado por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a actividades recreativas, culturales, deportivas, o de capacitación, dado que la empresa cuenta más de 50 trabajadores a su servicio, de donde le adeuda $460.763.oo.


La empresa (fls. 128 a 132) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y falta de causa.


En cuanto a los hechos que soportan las pretensiones, admitió la modalidad contractual que ligó a las partes, sus extremos temporales, la forma en que terminó la vinculación, el sueldo mensual afirmado en la demanda, y advirtió que el promedio salarial devengado en el último año fue de $567.435.oo, con el cual se practicó la liquidación de sus haberes laborales, que no de $582.907.83, como lo aduce la accionante. Negó que la actora hubiera forzado a firmar algún documento en blanco, pues no es una práctica de la empresa, y que los descuentos que le hizo, obedecieran a un préstamo, por lo cual son legítimos. Dijo que no le constaba los atracos mencionados en la demanda, ni lo relativo a las dos horas para recreación. En cuanto a las vacaciones, sostuvo que le fueron concedidas conforme a las reglas que regulan la materia.


Por fallo de 24 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a pagar al accionante $107.517.25, por diferencias de cesantías y sus intereses, e indemnización por despido sin justa causa, además de la indemnización moratoria, a razón de $19.098.41 diarios, desde el 1º de febrero de 2000, hasta la fecha en que solucione aquella suma. Absolvió por las restantes pretensiones, y dejó las costas a la enjuiciada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones. Dejó sin costas las instancias.


Tres fueron los ejes sobre los cuales el ad quem fijó su atención: (i) precisar el salario base para liquidar prestaciones sociales, e indemnización por despido injusto; (ii) la eventual retención indebida de salarios; y (iii) la supuesta irregularidad en el pago de vacaciones.


En perspectiva de dilucidar el primer punto, “…con base a las pruebas allegadas al informativo”, examinó los volantes de pago allegados (fls. 30 a 41), elaboró un cuadro en el que colacionó lo devengado durante el último año de servicios, por asignación básica, comisiones, transporte, horas extras diurnas y nocturnas, domingos y feriados, y otros pagos, para un total de $6.809.221.oo, al que corresponde un promedio mensual de $567.435.08, y como no halló devengos diferentes a los anteriores, coligió la ausencia de deuda por estos ítems.


La confirmación de la absolución por el segundo tema, la fundó en la inexistencia de un elemento de juicio indicativo de que la demandante hubiera firmado documentos en blanco al iniciarse la relación contractual, que fuera llenado posteriormente para justificar un préstamo de $3.107.000.oo, “documento este que corresponde a la autorización que aparece suscrita por la demandante por la demandante obrante a folio 171”, suma aquella que coincide con la que le fue hurtada a la actora el día anterior al que registra la fecha del documento, lo que catalogó como un indicio que, para efectos probatorios, “debe ser soportado con otras piezas probatorias que le ofrezcan al juzgador serios motivos de certeza, que permitieran inferir que ciertamente la demandada utilizaba esos artificios, como era (el) hacer firmar documentos en blanco a sus trabajadores para luego llenarlos con supuestos préstamos. Razón por la cual se tendrá que la demandante conocía de este documento, autorizando a la demandada se le hiceran descuentos para cancelar este préstamo”.


Con base en la anterior comprobación, recordó que el numeral 1º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, prohíbe a los empleadores, durante la vigencia del contrato, practicar deducciones, retenciones, o compensaciones del salario o las prestaciones sociales del trabajador, sin su autorización escrita, o mandamiento judicial, restricción que, dijo, es reiterada en el artículo 149 del mismo...

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