Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38805 de 6 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552589878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38805 de 6 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha06 Julio 2011
Número de expediente38805
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

R.icación No. 38805

Acta No. 21

Bogotá D. C, seis (06) de julio de dos mil once (2011).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por L.F.S.G., contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (en descongestión), dentro del proceso que la recurrente le adelanta a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

I. ANTECEDENTES

Conforme al escrito de demanda inicial, el citado accionante demandó a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, para obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir. En subsidio, aspira al reajuste de la indemnización por despido injusto convencional, la pensión especial vitalicia de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la indemnización moratoria, y las costas del proceso (folios 2 y 3, cuaderno 1).

Como sustento de sus pretensiones, afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 3 de agosto de 1981 y el 22 de abril de 2006, mediante contrato de trabajo, en el cargo de Auxiliar de A. y con salario de $642.161,97; que fue socio del sindicato y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que su despido se produjo sin justa causa y sin darle el trámite previsto en la convención colectiva; que recibió $9’225.982,53 como indemnización por despido, pero en ella no se incluyó lo que percibió por quinquenio, por lo que la accionada le adeuda el reajuste correspondiente, y que agotó la vía gubernativa (folios 3 y 4, cuaderno 1).

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

La Caja de la Vivienda Popular, al contestar el escrito genitor (folios 20 a 26, cuaderno 1), admitió los hechos 1, 2, 3, 7 y 10 respecto de la vinculación, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor, la terminación unilateral del contrato de trabajo y el pago de la indemnización por despido, respectivamente; negó los hechos 8, 9 y 12 atinente a la obligación de cumplir el procedimiento disciplinario consagrado en la convención colectiva de trabajo y de reconocer la pensión de jubilación; dijo que el 4, 5 y 6 deberá probarlos el actor, en cuanto al salario, afiliación al sindicato y ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y no contestó el 11 y 13. Se opuso al éxito de las súplicas y formuló las excepciones de caducidad de la acción de reintegro por prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció del proceso el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que a través de la sentencia calendada el 31 de enero de 2007 (folios 559 a 569, cuaderno 1), absolvió a la demandada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de todas las peticiones elevadas por el actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La anterior determinación fue apelada por las partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, con sentencia de 27 de junio de 2008 (folios 599 a 606 cuaderno 1), confirmó la decisión del juez de primer grado.

Vale precisar que la parte demandada al interponer el recurso de alzada mostró su disconformidad con el fallo impugnando, entre otras razones, porque no es de recibo la calificación de trabajador oficial, que da al demandante, el juzgador de primera instancia, por el hecho de haberse vinculado a la Caja de la Vivienda Popular, Establecimiento Público del Orden Distrital, mediante contrato de trabajo, calidad que solamente es determinable por la Ley. Para abundar en razones, debo reiterar, que sobre este particular, en diversas oportunidades se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias en las cuales, repito, se determina la naturaleza jurídica de la Caja de la Vivienda Popular, como Establecimiento Público del Orden Distrital, así como la calidad de empleados públicos de sus funcionarios” (folios 582 a 584).

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez colegiado al referirse a la pretensión de la pensión restringida de jubilación, asentó que “si bien el actor laboró más de 10 años para la demandada y fue despedida sin justa causa, tal como lo señala el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, también lo es que la naturaleza de ésta es eminentemente de carácter indemnizatorio, en la medida en que se trata de una pena que se imponía al empleador ya que frustraba la expectativa que tenía un trabajador de jubilarse, al no haberle afiliado al sistema general de pensiones, lo cual en este caso no ocurrió, pues tal como se observa folios 4 y 5 del cuaderno anexo No. 1, el trabajador solicitó una certificación a la accionada en la cual constara a qué entidad fue enviada , indicándole la entidad demandada que tal como se registra en la hoja de vida el 4 de junio de 1995, fue inscrito en el Instituto de los (sic) Seguros Sociales para vinculación al régimen pensional, y que con anterioridad a tal fecha los aportes los realizó directamente a la caja de Vivienda Popular(sic), entendiéndose Caja de Previsión del Distrito, entonces la pensión sanción sólo procede en aquellos casos en que el trabajador no esté afiliado al sistema general de pensiones, tal como reiterada y pacíficamente lo ha señalado nuestro (sic) máxima Corporación, lo cual no ocurrió en este caso, pues el actor se encontraba afiliado al Instituto de los (sic) Sociales, siendo ello de su conocimiento, no pudiendo ahora alegar que no se demostró la afiliación o el pago de las cotizaciones” (folio 604, cuaderno 1).

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante (folios 10 a 16, cuaderno 5) con la finalidad de que se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó la absolución de primer grado por concepto de la pensión restringida de jubilación y que, en la sede subsiguiente de instancia, REVOQUE la dicha absolución del a-quo y, en su lugar, CONDENE a la demandada a reconocer al actor la pensión restringida de jubilación, proveyendo sobre las costas del proceso como corresponde” (folio 12, cuaderno 5).

Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló un cargo que mereció réplica por parte de la entidad demandada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (folios 27 a 46, cuaderno 5).

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “8º de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969, 19 del Decreto 2665 de 1988, 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989 (Art. 1º del Decreto 3063 de 1989), 37 de la Ley 50 de 1990 y 11, 15, 17, 22 y 288 de la Ley 100 de 1993 (folio 13, cuaderno 5).

El recurrente recrimina al Tribunal suponer que con anterioridad al 4 de julio de 1995 la Caja demandada había afiliado al actor a la y le había hecho los aportes pertinentes para la pensión de vejez al actor” (folio 13, cuaderno 5), dado que apreció indebidamente los documentos obrantes a folios 4 y 5 del cuaderno anexo 1 y las convenciones colectivas de trabajo, e igualmente al no contemplar el documento de folio 16 del mismo cuaderno.

Según el impugnante “al haber deducido el Tribunal de la certificación de folio 4 del anexo No. 1 que la caja demandada había hecho aportes a la apreció de manera equivocada este documento. No podía deducir el Tribunal Superior, como lo hizo con evidente error, que era lo mismo la Caja de Vivienda Popular, es decir la entidad demandada, que la Caja de Previsión del Distrito. Debe observarse, adicionalmente, que en la certificación de folio 4 se habla de aportes hechos a la Caja de Vivienda Popular, lo que de pos sí sólo excluye la posibilidad de que la demandada hubiera efectuado esos aportes a una entidad de previsión o seguridad social. Adicionalmente, en el documento de folio 16 del anexo 1, que el Tribunal no apreció, consta que al afiliar al demandante al Instituto de Seguros Sociales, en documento recibido por esa entidad el 4 de julio de 1995, la Caja demandada dejó constancia que vinculaba POR PRIMERA VEZ al actor al régimen de pensiones” (folio 14, cuaderno 5).

A reglón seguido, el impugnador desaprobó el fallo en cuanto a la valoración de la convención colectiva de trabajo, en la que consta que “la seguridad social para salud y para pensiones estaba directamente asumida por la demandada (fls. 330, 333, 334, 335, 349, 350, 374, 375, 381 y 392)” (ibídem).

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