Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35522 de 6 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552589890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35522 de 6 de Julio de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha06 Julio 2011
Número de expediente35522
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No.35522

Acta No.21

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)


Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia del 30 de agosto de 2007, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERNARDO TORRES SOTO contra el BANCO POPULAR.


ANTECEDENTES


BERNARDO TORRES SOTO demandó al BANCO POPULAR, para que se le condene a pagar una pensión de jubilación, desde el 25 de noviembre de 2004, debidamente indexada, los intereses de mora, lo probado ultra y extra petita, y las costas procesales.


Afirmó que laboró para la Rama Judicial en los períodos comprendidos entre el 1° de septiembre de 1973 y el 28 de diciembre de 1975, así como del 1° de julio al 31 de octubre de 1997; que prestó sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, Administración Postal Nacional, del 5 de julio de 1968 al 29 de junio de 1973, y al Banco Popular, del 7 de febrero de 1978 al 2 de mayo de 1993, es decir, que acumuló “un total de servicios al sector público de 22 años, 10 meses y 27 días”; cumplió 55 años el 25 de noviembre de 2004; el último salario que devengó ascendió a $835.245,83; durante el período que prestó sus servicios al Banco Popular cotizó al ISS; reclamó el reconocimiento de la pensión al BANCO POPULAR, con resultados negativos, no obstante tener cumplidos los requisitos para ello (fls 4 al 17).


El Banco, al contestar la demanda, (fls 282 a 289), aceptó la vinculación, los extremos temporales con dicha entidad; frente al salario adujo que el “promedio mensual devengado por el actor fue la suma de $6.208.014,80”; consideró que el demandante no reunía “los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Banco Popular”; argumentó que, además, se encontraba desvinculado de la entidad cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993 y que al momento de su retiro suscribió un acta de conciliación; manifestó que cotizó para los riesgos de IVM, al ISS hasta cuando terminó la relación laboral. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones; adujo que era una persona de derecho privado y que por su naturaleza jurídica no estaba obligado a reconocerle la pensión como servidor oficial. Formuló las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación.


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 24 de agosto de 2005, en la que condenó al Banco Popular a pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 25 de noviembre de 2004 y hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez, asumiendo, en todo caso, el mayor valor si lo hubiere, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado, por todo concepto, en el último año de servicios; absolvió de los intereses moratorios. Impuso costas a la demandada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación, de ambas partes, el ad quem, mediante providencia del 30 de agosto de 2007, modificó la sentencia de primera instancia. Condenó al Banco al pago de la pensión plena de jubilación en cuantía de $1.427.636,56, con los reajustes legales, las mesadas adicionales, así como al reconocimiento de los intereses moratorios, en lo demás confirmó. Gravó con costas a la demandada


En lo que interesa al recurso, el Tribunal evocó un pronunciamiento de esta S., emitido dentro de un proceso de similares características, reprodujo lo pertinente y en suma afirmó que el cambio de naturaleza jurídica del Banco Popular no tenía la virtualidad de modificar o transformar la relación laboral que ligaba al accionante con la entidad y que, por lo tanto, la obligación pensional le correspondía al banco demandando, hasta que fuera relevado por el ISS.


Resaltó que estaba probado que el salario promedio devengado por el actor, en el último año de servicios, ascendió a $465.407,19; que, aún cuando de folios 24 a 64, aparecían “cálculos elaborados con base a devengos cuyos soportes se aportan en fotocopias”, lo cierto era que no tenían constancia de autenticidad, “ni firmas que los avalen como emanadas de la accionada”, razón por la que les restó validez y consideró que contaba, para determinar el salario base de liquidación de prestaciones sociales, únicamente, con el acta de conciliación y el formato de liquidación de cesantías y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.


Adujo que, como quiera que el demandante cumplió la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación se debía tasar conforme a lo contemplado en el artículo 36 ibídem, posición que apoyó con un pronunciamiento de esta Corporación en torno al punto.


Sostuvo que la indexación era procedente, para lo cual se valió de pronunciamientos de esta Corte relacionados con el tema; respecto de los intereses moratorios estimó que, acorde con lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debían reconocerse, amén del incumplimiento de la entidad en el pago de la pensión de jubilación a la que tenía derecho el demandante.


Para estudiar las demandas de casación, procede la Corte por cuestión de método a examinar en primer lugar, el recurso de la parte demandada.


RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA


Pide el recurrente demandado que se casen “los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque dichos numerales y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda”.


Para tal propósito formula cuatro cargos, que fueron objeto de réplica, de los cuales se estudiaran, conjuntamente, los dos últimos, por perseguir idéntica finalidad.


CARGO PRIMERO


Lo escribió así: “La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1046; artículos 1° literal C), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, y del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990”.


En la demostración del cargo afirma, que no discute los supuestos fácticos en la forma como los dio por demostrados el Tribunal, tales como los extremos del contrato de trabajo, la terminación por mutuo acuerdo, el cargo desempeñado por el demandante, la naturaleza jurídica de la entidad y la afiliación del actor al ISS.


Considera, no obstante, que el régimen legal aplicable a sus servidores, por ser el banco una entidad particular, al momento de cumplir los requisitos para pensión del demandante, es el privado y no el del sector oficial.


Afirma que el Banco Popular fue privatizado desde el 21 de noviembre de 1996, es decir, antes de reunir el demandante la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, ya que los 55 años de edad los cumplió el 25 de noviembre de 2004, por lo que al momento de la privatización tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido, y por consiguiente debía entenderse que el régimen aplicable era el propio de los trabajadores particulares, dada su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, quien debía subrogar al banco en el cubrimiento de la pensión, por lo que las normas aplicables en el caso del actor eran la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS.


LA RÉPLICA


En suma, señala que esta Corporación ha decantado el tema de los trabajadores del Banco Popular que prestaron sus servicios, por un...

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