Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39867 de 6 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552589938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39867 de 6 de Julio de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Fecha06 Julio 2011
Número de expediente39867
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.



Referencia: Expediente No. 39867



Acta No. 21



Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de W. MIGUEL LÓPEZ ANDRADE contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de mayo de 2008, en el proceso seguido por el recurrente en nombre propio y de sus menores hijos D.L. DE LA HOZ y A.F.L. DE LA HOZ contra DRUMOND LTDA.


I-. ANTECEDENTES.-


El señor Wilmer Miguel López Andrade trabajó al servicio de la demandada, desde el 3 de enero de 1996 hasta el 11 de agosto de 2005, devengando un salario promedio de $2.925.360 mensuales.


El 7 (sic) de mayo de 2002, el extrabajador, cuando desarrollaba labores de soldador en las instalaciones de la empresa, sufrió un accidente de trabajo. El 11 de mayo de 2002, el supervisor S. le hizo entrega al extrabajador del trabajo que los días anteriores desarrollaron dos trabajadores. Al inicio de las labores, el extrabajador le pidió a su compañero, D., que le ayudara a montar el belly bar sobre los dos soportes. En esta operación, la pieza (el belly bar) se les calló al piso, la volvieron a montar con el cuidado de fijar la pieza en los soportes de soldaduras que los compañeros anteriores no terminaron, y el extrabajador reforzó el belly bar con láminas de hierro. Al terminar las soldaduras, el extrabajador se dedicó a cortar los refuerzos que luego pulió para colocarlos en el belly bar en reparación, fijó los refuerzos en el belly bar con soldadura, pero como esta pieza no es recta sino que hace un ángulo, había que calentar para luego golpearlos y lograr que cazara bien la superficie; al encontrarse en esta operación, llegó el señor D.M., supervisor, y le encomendó otra labor. Al terminar esta labor continuó la que había dejado suspendida, o sea continuó con el doblado de la pieza; para continuar con esta operación, le pidió ayuda al señor G., para que, mientras el extrabajador calentaba, este señor golpeara con una mona hasta lograr que el belly bar calzara; el señor G. se tuvo que ir, por lo que el extrabajador, con el fin de terminar el lado pendiente, le solicitó ayuda al compañero M. quien le ayudó a hacer la misma operación. Ya con los refuerzos punteados en el belly bar, necesitaba moverlo para realizar la soldadura de los refuerzos, se necesitaba agarrar el belly bar con una eslinga, pero tuvo que interrumpir esto para hacer otra tarea que le pidieron. Al terminar con tal tarea, reanudó la colocación de la eslinga para levantar el belly bar, pero este se cayó de un lado del soporte, al parecer los puntos con que tenía asegurado el belly bar, por los golpes recibidos, se habían partido, y la pieza se corrió hacia la orilla, al caer golpeó fuertemente el piso; el extrabajador, por el impacto, tomó el control del puente grúa, levantó lo más rápido posible el belly bar y a la vez sacó las piernas, pero unas láminas que estaban en el piso no le permitieron sacar ambas piernas cuando cayó el otro lado del belly bar, cayendo sobre el pie izquierdo por delante de la punta de hierro sobre la bota de seguridad produciéndole un daño vascular óseo. Afirmó, el extrabajador, que la demandada incumplió el deber de brindarle seguridad. El 1 de marzo de 2005, fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con un pérdida laboral del 59.57%, incapacidad parcial originada en accidente de trabajo.


Para el extrabajador, el accidente se generó porque no se dieron las siguientes condiciones:


CAUSA:

  • Falta de control, en tanto el empleador no supervisó la labor del extrabajador para brindar las garantías mínimas de seguridad social y no vigiló que el área de trabajo se encontrara despejada, es decir sin láminas de metal que pudieran ocasionar un accidente de trabajo;

  • Causas básicas: la labor no se realizó de principio a fin, en equipo, como era lo indicado por lo delicado y peligroso de la labor; el instrumento donde se apoyaba el belly bar es creado por los mismos trabajadores producto de la necesidad, pero no cumple con las especificaciones exigidas por la normatividad de la seguridad industrial; dentro del área de labores se encontraban objetos como láminas de metal que impidieron que el extrabajador pudiera sacar el pie y así evitar que le cayera sobre este;

  • Causas inmediatas: la vibración soltó los puntos de soldadura que mantenían fijo el B. bar del soporte, el cual no reunía las condiciones de seguridad industrial necesarias para este tipo de trabajos; no existía un área delimitada dentro de la cual se prohibiera colocar objetos como láminas de metal colocadas detrás del trabajador, que pudieran ocasionar algún tipo de lesión al trabajador; existían dentro del área elementos que le impidieron al trabajador maniobrar rápidamente y proteger su humanidad de algún tipo de lesión al caer el B. bar;

  • Incidentes: se produjo la caída del BELLY BAR sobre el pie izquierdo del trabajador;

  • Culpa grave de la empresa: al no cumplir con la obligación compartida de garantizar la seguridad de la labor encomendada, esta se hace responsable de la indemnización por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que relaciona la demanda.


Según el extrabajador, la culpa la tiene la empresa por: a) haberle encomendado unas labores sin prevenirles de lo que podía suceder, y él no estaba en condiciones de darse cuenta del riesgo que corría, como promete demostrarlo en la reconstrucción de los hechos; b) no haberle brindado la preparación y capacitación necesaria para la ejecución de unas labores para la cual no fue contratado, siendo estas de alto riesgo; c) no haber supervisado la labor que realizaba el extrabajador.


Refiere el extrabajador que el accidente sufrido tuvo como consecuencias daños materiales, morales y fisiológicos, cuya liquidación presentó en la demanda.


La parte extrabajadora solicitó se declare la existencia del contrato de trabajo y que no se le brindó las condiciones de seguridad y protección para ejercer la labor para la cual fue contratado. Que el extrabajador sufrió un accidente de trabajo el 11 de mayo de 2002, y que la empresa es responsable de la indemnización plena de perjuicios a que tiene derecho el demandante. Consecuentemente a lo anterior, se condene a la demandada a pagar al demandante la indemnización total u ordinaria de perjuicios de orden material, en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante, como también los perjuicios morales y fisiológicos, en el valor que establezcan los peritos, que sin embargo los estimó en los valores allí relacionados.


La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. No aceptó los extremos ni el salario indicado por el extrabajador, pues, según ella, el contrato inició el 3 de enero de 1996 y terminó el 10 de agosto de 2005, y el salario promedio del demandante fue $2.306.946. Aceptó la ocurrencia del accidente y que, el 1 de marzo de 2005, el extrabajador fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida laboral del 59.57% originada del accidente de trabajo.


Alegó inexistencia de culpa del empleador en el accidente sufrido por el extrabajador, ya que, en la empresa, se han establecido mecanismos de seguridad industrial y salud ocupacional, como lo imponen los artículos 57 y ss del CST, y tiene constituido el Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por pago total de acreencias laborales y la prescripción, esta última contada necesariamente desde el momento en que el accidentado está razonablemente capacitado para reclamar sus derechos, según la lectura que hace de la sentencia 6803 de 1995 de esta S..


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, M., declaró que el extrabajador, el 11 de mayo de 2002, sufrió un accidente de trabajo que le produjo la amputación de la pierna izquierda y, en atención a la fecha en que el extrabajador se reintegró a laborar a la empresa y la fecha de presentación de la demanda, operó la prescripción de todas las pretensiones.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia de 14 de mayo de 2008, confirmó la sentencia de primer grado por considerar que efectivamente había operado la prescripción, pero por razones diferentes.


Consideró que las normas preexistentes no han establecido específicamente cuál es el punto de partida para que se inicie el cómputo de la prescripción para la reclamación de perjuicios del artículo 216 del CST, pero “como quiera que es un derecho laboral este término es de 3 años, que se cuenta desde la exigibilidad de la respectiva obligación”. Acudió a lo dicho por esta S. en la sentencia 23.734 de 2004, donde enseñó que el punto de partida de la prescripción, en estos casos, no se identifica con la ocurrencia del infortunio, sino con la correspondiente evaluación médica de los perjuicios que el mismo haya irrogado, como lo dijo también la sentencia 15317 de esta S.. Transcribió apartes de la sentencia 6803 de 1995, de donde infirió que “…el término prescriptivo de la acción ordinaria generada en la indemnización plena del artículo 216 del CST se comienza a computar desde la ‘calificación de la incapacidad’ mediante dictamen médico, esto es distinto a la ‘calificación del grado de invalidez’ –como erradamente lo estima el apelante- calificación que se obtiene por el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez”.


Se remitió a los folios 111 a 113, para decir que allí aparece la evaluación médica de la pérdida de la capacidad laboral de fecha 17 de marzo de 2003. Y a...

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