Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5507 de 30 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552590066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5507 de 30 de Enero de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha30 Enero 2001
Número de sentencia5507
Número de expediente5507
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5507

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del T.unal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de 6 de octubre de 1994, mediante la cual se definió la segunda instancia del proceso ordinario promovido por E.A.S. y A.L.G.H., en nombre propio y en representación de sus hijas M.J. y L.M.A.G., contra J.A.R.C..

ANTECEDENTES

1. Los citados demandantes pretendieron que se declarara que el demandado incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con E.A.S., “al dar lugar al accidente que ocasionó la ruptura del tímpano del oído izquierdo” del paciente, durante la intervención quirúrgica contratada. Además, se impetró declarar que como consecuencia de dicho accidente, el señor A. “sufre una permanente disminución de la capacidad auditiva de su oído izquierdo y padece la dolencia conocida como síndrome de tinnitus que han determinado la disminución de su capacidad de trabajo”. Consecuentemente el señor E.A.S. reclamó que el demandado fuera condenado a indemnizarle los perjuicios económicos ocasionados, así como el daño moral, derivado del dolor y la tristeza que le origina el verse disminuido en su capacidad auditiva y laboral.

Los otros demandantes, pretendieron a título de responsabilidad civil extracontractual la indemnización del daño moral por la aflicción sufrida al ver a su cónyuge y padre, afectado física y psicológicamente.

2. Los demandantes invocaron como causa de lo pretendido los siguientes hechos:

2.1. El 20 de octubre de 1987, E.A. asistió por primera vez al consultorio de J.A.R., médico especialista en otología (oídos). El motivo de la consulta, dice la historia clínica que aparece en el computador del centro médico, fue: “Consulta por presentar sensación de oído derecho tapado de mes y medio de evolución. H. izquierda leve. R. carraspeo obstrución nasal con escurrimiento posterior”. En la historia clínica se anotó con 2 equis (XX) que al asistir por primera vez a consulta el oído mejor era el izquierdo.

2.2. La impresión diagnóstica consignada en la historia clínica fue: “1.) Desviación septal izquierda. 2.)Exostosis cae (conducto auditivo externo) bilateral. y 3.) S. maxilar bilateral”. Según la historia clínica, el corolario de la impresión diagnóstica fue: “Orden médica de la 1a. vez. Senos paranasales y tórax. Estudio alérgico infeccioso y prequirúrgicos. Requiere extirpación exostosis CAE (conducto auditivo externo) bil. (bilateral). Control con resultados”.

2.3. El 18 de noviembre de 1987, el paciente vuelve al Centro para un primer control, con los resultados de los exámenes prequirúrgicos ordenados, que según la historia clínica se refiere a un preanestésico - paciente ASA 1.

2.4. El 25 de noviembre de 1987, E.A. es intervenido quirúrgicamente en el Hospital Militar. Dice la historia clínica: “En la fecha se practica extirpación exostosis conducto auditivo externo bilateralmente. Ampliación del conducto con fresa visualizándose la membrana timpánica, reposición de la piel del conducto bilateralmente”. La historia clínica N° 404586 del Hospital Militar es coincidente con la historia clínica del consultorio particular del cirujano demandado.

2.5. El primero de diciembre el paciente regresa a control. Según la historia clínica evoluciona satisfactoriamente. Esta indica que el 14 de diciembre el paciente “relata sensación de oído izquierdo tapado. Con tinnitus. O. izq. membrana timpánica perforada. O. der. normal”.

2.6. El día de la intervención quirúrgica no se anotó en la historia clínica que el paciente tuviera roto el tímpano izquierdo. Dicho tímpano aparece perforado el 14 de diciembre según reporta la historia clínica. Por lo tanto, la perforación ocurrió durante la intervención quirúrgica.

2.7. Dice la historia clínica del control efectuado el 20 de enero de 1988: “Continúa con tinnitus oído izquierdo. O. izquierda descamación epitelial, membrana timpánica perforada. Se coloca papel de cigarrillo en perf. O. derecha normal”. Y a continuación: “Se recomienda miringoplastia izquierda. Exámenes prequirúrgicos. Control con resultados”. El 10 de marzo “se practicó miringoplastia izquierda colocándose injerto de aponeurosis por debajo del resto timpánico y sostenido con B. prensado y seco”.

2.8. La miringoplastia izquierda, o sea la intervención quirúrgica para reconstruir la membrana timpánica izquierda, perforada durante la intervención quirúrgica del 25 de noviembre de 1988, fue realizada por el demandado sin ningún costo por concepto de servicios profesionales como cirujano.

2.9. Según la historia clínica, el 5 de abril de 1988, el paciente presentaba el siguiente cuadro: “Asintomático. O. izquierda neotímpano íntegro”. En mayo 19: “relata continúa presentando tinnitus oído izquierdo”. La historia clínica concluye así: “O. izquierda neotímpano íntegro con microgranulaciones en porción postero inferior de membrana timpánica se cauterizan con nitrato de plata. Se prueba audífono AM 120 PPT en oído izquierdo con lo cual relata mejora ruido y audición”. Y luego: “Se instaura tratamiento médico. Se recomienda evaluación de audífono para oído izquierdo para mejorar audición y que disminuya el tinnitus. Control abierto”.

2.10. En diligencia llevada a cabo en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de febrero de 1990, el demandado aceptó que la historia clínica que se le puso de presente es una copia de la original que reposa en el Centro Médico Otológico.

2.11. De acuerdo con lo expuesto, durante la intervención quirúrgica se le rompió el tímpano a E.A.. Luego apareció el tinnitus. No hay duda de que la causa de tal síndrome en el oído izquierdo fue el accidente quirúrgico relatado.

2.12. En el tratamiento del síndrome denominado tinnitus, es poco lo que se ha avanzado. Quien lo padece debe soportar un perenne tintineo, por lo que muchas veces los pacientes se someten a tratamiento psiquiátrico, por cuanto pierden su capacidad de trabajo y su estabilidad psicológica, convirtiéndose en personas de muy mal genio.

2.13. Hasta antes de la intervención quirúrgica, E.A. presentaba una tendencia ascendente en su actividad económica. Dicha tendencia desapareció a partir y como consecuencia del error quirúrgico cometido por el demandado. Además, la vida familiar y personal de E.A. se han visto afectadas por el desequilibrio psicológico que éste ha experimentado como consecuencia directa del síndrome de tinnitus, pues no ha podido desarrollar su trabajo de ingeniero agrónomo con la eficiencia y el éxito que lo hacía antes del accidente quirúrgico.

2.14. Del matrimonio contraído por E.A. y Alba Luz Gordillo, nacieron 2 niñas: M.J. y L.M.. Esposa e hijas han visto deteriorar la calidad de la relación afectiva que cada una de ellas mantiene con E.A..

3. Al responder la demanda, el demandado aceptó unos hechos, negó otros, e hizo precisiones respecto de los demás, afirmando que en la intervención llevada a cabo el 25 de noviembre de 1987, no se presentó accidente quirúrgico alguno, que las transcripciones hechas en la demanda fueron tomadas, no de la historia clínica del paciente, sino de un resumen de ella, y que E.A. acudió a controles posteriores, distintos a aquél que la demanda menciona como último.

4. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 26 de octubre de 1993, negó las pretensiones de la demanda.

Por sentencia de 6 de octubre de 1994, el T.unal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de referirse a los antecedentes del caso, anota el T.unal que las obligaciones que competen a médicos y clínicas son de medio. Seguidamente dice que la distinción entre éstas y las de resultado, ha servido a la jurisprudencia prevalente en el campo de la responsabilidad contractual, para imponer al acreedor de la primera la carga de demostrar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
36 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR