Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39389 de 24 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552590094

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39389 de 24 de Agosto de 2012

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / COMPULSA COPIAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de expediente39389
Fecha24 Agosto 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta No. 318

Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil doce.

Sería el caso que la Corte proveyera sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado W.G.J., contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de peculado por uso, falsedad en documento privado y falsedad en documento público, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:

“Se extrae de la foliatura que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a raíz de una llamada telefónica que puso en conocimiento al organismo de las irregularidades que venía cometiendo W.G.J., contratista de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del I.ituto de Crédito Territorial (I.C.T.), se pudo establecer que teniendo GUZMÁN JINETE bajo su responsabilidad bienes inmuebles entre los que se encontraba el ubicado en El Barrio Las Gaviotas, exactamente en la manzana 3, lote 1, tercera etapa, en uso inapropiado del mismo permitió que su hermano Y.G.J. ejerciera actos de señor y dueño, hasta el punto que construyó un apartamento para habitarlo con su esposa e hija, y habilitó un parqueadero que explotaba comercialmente percibiendo las ganancias del mismo, que a su vez cedió a K.C.P..

2.- Con ocasión del informe presentado por investigadores del Grupo Operativo- Seccional Bolívar, del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., el 11 de abril de 2003 la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena dispuso la apertura de investigación[1] y vinculó mediante indagatoria a W. GUZMÁN JINETE[2] y Y.G.J.[3], a quienes les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva[4]. Posteriormente, previa clausura de la investigación[5], el 31 de mayo de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos coautores responsables del concurso de delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y falsedad personal[6], mediante determinación que el 22 de julio de 2005 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó parcialmente en lo relativo a la acusación por los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado y falsedad personal, pero modificó la calificación jurídica del punible contra la administración pública, toda vez que precisó que la acusación procedía por el delito de peculado por uso y no por apropiación, al resolver en segunda instancia la impugnación propuesta por la defensa[7].

5.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena[8], autoridad que el 28 de junio de 2010 puso fin a la instancia condenando al procesado W.G. JINETE a la pena principal de 75 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por uso, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, definidos por los artículos 398, 287 y 289 de la Ley 599 de 2000, a él imputado en la resolución de acusación.

Asimismo, condenó al procesado Y.G.J., a la pena principal de 56 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por uso, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, definidos por los artículos 398, 287 y 289 de la Ley 599 de 2000, a él imputado en la resolución de acusación.

En esa misma providencia, los absolvió del delito de falsedad personal que también les había sido imputado en la acusación, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones.

Apelado el fallo por la defensa de los procesados[9], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 resolvió “CONFIRMAR la sentencia materia de apelación en relación con el procesado W.G.J., y “DECRETAR la prescripción de la acción penal dentro de la presente actuación penal seguida al señor Y.G.J., por los delitos de peculado por uso, falsedad en documento público y falsedad en documento privado”[10].

6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el defensor del procesado W.G.J. interpuso recurso extraordinario de casación siendo concedido por el ad quem[11] y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda[12], en la cual, al amparo de la causal primera lo acusa de ser violatorio de la ley sustancial, por vía directa, “por error de derecho, lo anterior por indebida aplicación del artículo 398 del Código Penal de 2000 y el Art. 56 de la Ley 80 de 1993, lo que derivó en la inaplicación del inciso segundo del Art. 39 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el primer inciso del citado cuerpo legislativo, como a la par originó la inaplicación del numeral 7, inciso final del mismo consagrado en el Art. 170 del Estatuto Penal Procesal”.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida, y absolver a su representado, “pues se evidencia que no existe prueba de la certeza de los hechos y menos de la responsabilidad de mi defendido”.

SE CONSIDERA:

En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).

Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior de 10 (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la Ley 599 de 2000).

Tanto uno como otro término se aumentan en una tercera parte cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (artículos 80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código de 2000), según viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Corte[13].

En el presente caso, el procesado W.G. JINETE fue acusado por el concurso de delitos de peculado por uso (art. 398 de la Ley 599 de 2000), falsedad material en documento público (art. 287 Ib.) y falsedad en documento privado (art. 289 Ib.), que adscribían como sanciones, en su orden, penas privativas de la libertad de 1 a 4 años; de 4 a 8 años y, finalmente; de 1 a 6 años.

Es de anotar que las disposiciones originales del Código Penal de 2000 (sin las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004) son las aplicables al caso por virtud de los principios de legalidad y de favorabilidad, ya que no solamente se encontraban vigentes al momento de los hechos sino que además resultan menos gravosas para el acusado, exclusivamente para efectos de la prescripción, según la calificación jurídica de la conducta a él imputada en la resolución acusatoria y el fallo.

De conformidad con las normas sustanciales que rigen el asunto, dado que al señor W.G.J., se le atribuye haber actuado en su condición de servidor público, el término de prescripción sería, en la fase de instrucción, de 6 años más 8 meses,...

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