Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7804 de 21 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552590210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7804 de 21 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente7804
Número de sentencia7804
Fecha21 Junio 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005).

Ref.: exp. 2529031030021996-01758-01 (7804)

D. el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 7 de abril de 1999, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, en el proceso ordinario de A.V.O. contra L.A.H., E.G. de H. y A.H.G..

I. Antecedentes

Inicióse el proceso para que se revoque el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2464 de 20 de diciembre de 1996 de la notaría 2ª de Fusagasugá, aclarada allí mismo por la 321 de 19 de febrero de 1996, por el cual L.A.H. y E.G. de H. vendieron a A.H.G. los inmuebles allí descritos, que deben por tanto reintegrarse al patrimonio de L.A.. Pide que se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales causados y las costas del proceso.

Las anteriores pretensiones tienen sustento en que el demandante prestó a H.O.H.G. y L.A.H. $10’000.000,oo el 8 de septiembre de 1995, con intereses al 3,5% mensual, obligación que debía cancelarse el 8 de marzo de 1996, para lo cual H.O. suscribió una letra de cambio en la que L.A. aceptó la obligación como fiador de su hijo. El demandante prestó el dinero por razón de que L.A. tenía inmuebles que servían de garantía.

H., quien no tiene ningún bien que respalde la obligación, no canceló intereses ni el capital, por lo cual se inició el cobro judicial pero se detectó en los certificados de libertad de los inmuebles del fiador que éste se había insolventado con el traspaso de todos sus bienes a su hija A.H.G., a través del contrato aquí cuestionado. El aludido traspaso fue posterior al crédito pero anterior a la fecha de exigibilidad de la obligación, por lo cual se obró con clara mala fe, de la cual participó A., quien adquirió los inmuebles, todos rurales localizados en el municipio de Pasca (Cund.), en un acto simulado de compraventa por $40’148.000,oo. Ese proceder causa perjuicios al demandante por falta de pago del capital e intereses, pues le ha impedido cumplir sus obligaciones comerciales y familiares.

Enlazóse la litis con oposición de los demandados a las pretensiones, quienes alegaron inexistencia de requisitos para demandar la acción pauliana, falta de legitimidad por pasiva e inexistencia de prueba idónea para demandar dicha acción.

El juzgado 2° civil del circuito de Fusagasugá finiquitó la primera instancia con sentencia desestimatoria, decisión que en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por el actor fue totalmente revocada por el tribunal superior de Cundinamarca. Como consecuencia ordenó revocar el contrato de compraventa antes referido, respecto de L.A. y A., para que los bienes se reintegren al patrimonio del primero, a fin de que el demandante satisfaga sobre ellos su crédito, "pero sólo hasta concurrencia del crédito que se cobra en dicho proceso, sus intereses y costas, subsistiendo el contrato de compraventa en lo que exceda de tal valor", aunque la compradora tiene la opción de detener la revocatoria si cancela el crédito dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo. Ordenó la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes.

II. La sentencia del tribunal

En seguida de recordar los elementos de la acción pauliana, señaló el ad quem que en el presente caso están plenamente acreditados, puesto que el demandante inició ejecución contra L.A., no obstante que el crédito, liquidado por $24’817.000,oo, no ha sido satisfecho, según consta en las copias remitidas por el juzgado 1º civil del circuito de Fusagasugá, donde no se han podido evacuar medidas cautelares contra los demandados, ni remate de bienes.

Consta en las copias de las escrituras públicas números 2464 de 20 de diciembre de 1995 y 231 de 19 de febrero de 1996, ambas de la notaría 2ª de Fusagasugá, la última aclaratoria de la primera, que L.A.H. y su esposa H., vendieron a A., hija común, los nueve bienes inmuebles allí relacionados por $40’148.000,oo, instrumento que constituye plena prueba y del que se colige de manera indubitable que el primero se insolventó con el ánimo de causarle perjuicio a su acreedor, el demandante, quien no ha podido cobrar su crédito.

L.A. es avalista del título-valor objeto de cobro en el proceso ejecutivo, pues eso significa la firma que puso en el documento, y así garantiza, en todo o en parte, el pago del mismo, según el artículo 633 del código de comercio. Y si en los interrogatorios de parte L.A. y A. reconocen el mal estado de los negocios de H. Orlando, hijo y hermano de ellos, persona a quien avaló aquél, "debe inferirse que existió entre ellos el ánimo de sustraer del patrimonio de L.A.H. todos sus bienes, para eludir el pago de las obligaciones dinerarias a su cargo", indicio que se robustece por haberse hecho venta en bloque de todas las propiedades de L.A. a su hija A., quien habita en la casa de sus padres.

Esa venta colocó a L.A.H. en estado de insolvencia total, lo que impide la solución de la obligación a su cargo, además de que la venta es anterior al vencimiento del crédito que se cobra.

Sobre la defensa de inexistencia de requisitos para demandar la acción pauliana, dice el tribunal, L.A. firmó el título-valor como "fiador", y la fianza es un instituto ajeno a la letra de cambio, que no puede estar sujeta a condición, según el artículo 671 del C.Co. Debe considerársele avalista del obligado y por tanto deudor del demandante, de suerte que al no haberse satisfecho la obligación por H.O., cuyo mal estado de los negocios conocía aquel, se concluye que la venta de sus bienes sólo tenía por objeto insolventarse en perjuicio del acreedor, por lo cual debe declararse no probada esta excepción.

Desestimó también la falta de legitimidad por pasiva porque la calidad de deudor de L.A. respecto del demandante está plenamente acreditada en el proceso, y además es parte en el contrato impugnado. Cuanto a E.G. de H., debía ser citada al proceso por haber sido parte igualmente en el contrato de compraventa.

No es excepción, como pregonan jurisprudencia y doctrina, la afirmación de que no existe prueba de los hechos que sustentan la demanda, pues la excepción supone un "contraderecho" del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado a la vez como acción.

III. La demanda de casación

Dos cargos han sido enfilados contra la sentencia, ambos por la causal primera, que se resuelven en su orden.

Primer cargo

Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, por indebida aplicación de los artículos 1516 y 2491 del código civil y 671 del código de comercio, y falta de aplicación de los artículos 66, 768, 769, 1495, 1501, 1602, 1603, 2361, 2382 y 2383 del primero código citado y 511 del código de procedimiento civil.

Dice la censura que el tribunal cometió error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación y otras pruebas que indica, ya que según el artículo 2491 del código civil, la única persona que puede promover la acción pauliana es el acreedor contra el deudor y el adquirente, conocedores éstos del mal estado de los negocios del enajenante. No puede iniciarla quien no es el acreedor, ni contra el fiador, porque hay falta de legitimación en la causa. Por tanto, el tribunal no reparó que se demandó a L.A. como fiador del deudor de la obligación, como se indica en los hechos de la demanda.

El error de hecho consistió en señalar que L.A. suscribió la letra como aceptante, cuando no es así, pues ni su nombre, ni su firma aparecen en el tenor de ella, sino en el reverso, en un espacio en blanco, donde la única palabra que le antecede es la de "fiador", sin que allí aparezcan los requisitos y elementos de la letra de cambio, ni la obligación incondicional y solidaria de pagar una suma de dinero, ni el nombre del girador, ni del deudor, ni del beneficiario, ni señal de aceptación, y como indican los artículos 626 y 687 del código de comercio, el suscriptor de un título-valor quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, y su aceptación deberá ser incondicional.

El tribunal no tomó en cuenta que más valor tiene la declaración de voluntad de las partes, quienes en la demanda y la contestación aceptan que L.A. actuó como fiador, lo que respaldan documentos, testimonios e interrogatorios de parte en el proceso. La fianza es una obligación accesoria, porque el fiador es un tercero respecto de los obligados principales, de manera que la acción debió dirigirse contra H.O.H., deudor de la obligación, dada la taxatividad del artículo 2491 del C.C., que no permite que se promueva contra el fiador. De ahí surge la falta de legitimación en causa por pasiva, que impedía al tribunal pronunciarse de fondo, o cambiar la condición de fiador de L.A. por la de deudor, juicio que quebrantó los artículos 2361, 2382, 2383, 2384, 2390 del C.C. y 511 del C. de P.C.

A E.G. de H. no se le señala como deudora, ni...

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